STS, 11 de Julio de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:6050
Número de Recurso3813/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de "LA PREVISORA", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de suplicación nº 1042/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en autos nº 455/99, seguidos a instancias de "LA PREVISORA", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 contra Jose María, GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO INTERIOR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2000 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Jose María nacido el 7 de Mayo de 1964 afiliado a Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 es de profesión Ertzaina. 2º) El 31 de octubre de 1996 Jose María sufrió un accidente cuando "haciendo ejercicios con el perro" se produjo contusión con erosión polo inferior de rótula izquierda siendo dado de alta sin secuelas el 2 de marzo de 1997 presentando "movilidad completa, ausencia de derrame, buena potencia muscular, manteniendo tan solo leves molestias en polo inferior de rótula" (folio 143). En la fecha del accidente el Gobierno Vasco para el que presta sus servicios el trabajador tenía concertadas las contingencias por accidente de trabajo con la Cía. aseguradora La Previsora que concertó el aseguramiento de dichas contingencias en el año 1993. 3º) Jose María el 4 de octubre de 1986 sufrió en un entrenamiento un Golpe de Calor, con Rabdomiolisis aguada, Insuficiencia Renal Aguda, Insuficiencia Hepática Aguda y Coagulación intravascular diseminada; manifestado en forma de Shock. Una vez superado el cuadro agudo, presenta una fibrosis muscular. Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad de 21 de julio de 1994 fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual por presentar unas limitaciones consistentes en: "Perdida generalizada de fuerza y resistencia muscular que le impide el ejercicio físico de un modo continuado por agotamiento precoz, así imposibilidad de carrera continua y de repetición de saltos con tiempos de recuperación, tras ejercicio físico, anormalmente alargados y aparición de sobrecarga muscular precoz de miembros inferiores al poco tiempo, tras caminar o efectuar un ligero ejercicio en posición estática", declarando responsable del pago de la prestación el INSS. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por sentencia dictada el 10 de octubre de 1995 revocó la dictada en instancia. 4º) El INSS por Resolución de 7 de mayo de 1998 inició expediente administrativo para determinar si Jose María se encuentra afecto de Incapacidad Permanente en alguno de sus grados. El 26 de agosto de 1998 se emite informe médico de síntomas por parte del E.V.I. de Vizcaya con el siguiente juicio diagnóstico: "Fibrosis muscular en grupos de EE.II. (predominio cuadriceps) como secuelas de rabdomiolisis derivada de AT. crisis parciales complejas del lóbulo temporal". Y limitaciones funcionales: "Persisten las limitaciones de anterior dictamen U.V.M.I. a las que se añade las derivadas de crisis parciales complejas". El INSS por Resolución de 21 de mayo de 1999 declara a Jose María afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 360.073 pesetas con cargo a la Mutua La Previsora formuló Reclamación Previa el 9 de julio de 1999 que fue estimada parcialmente declarando que "la nueva base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total es de 345.456 pesetas mensuales, al tener en cuenta los salarios percibidos en el año anterior a 31-10-96, fecha del accidente de trabajo, por lo que resulta un importe mensual de pensión de 190.001 pesetas, consecuencia de aplicar el cincuenta y cinco por ciento sobre la base reguladora. Siendo responsable de la misma el INSS en porcentaje de 30,83 por ciento y cuantía mensual de la pensión de 58.577 pesetas y MUTUA LA PREVISORA en porcentaje de 69,17 por ciento y cuantía mensual de 131.424 pesetas". 5º) El trabajador Jose María presenta el cuadro residual objetivado por el E.V.I. de Vizcaya. 6º) La Base Reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 360.073 pesetas y su fecha de efectos es del 19 de febrero de 1999."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por La Previsora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 frente a Jose María, el Gobierno Vasco - Departamento de Interior-, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro que la afección que presenta Jose María por la que ha sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual deriva del suceso acaecido el 4 de octubre de 1986 siendo responsable del pago de la prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social como aseguradora en la fecha del accidente."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSS y TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social - Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Araba, dictada el 18 de enero de 2000 en los autos nº 455/99 sobre incapacidad, seguidos a instancia de La Previsora MATEPSS nº 2 contra las hoy recurrentes, D. Jose María y Gobierno Vasco-Departamento de Interior, revocamos la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación de la demanda origen de las presentes actuaciones. Sin condena en costas.

TERCERO

Por la representación de "LA PREVISORA" Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de octubre de 2000, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 1 de febrero de 2000 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 200/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social "La Previsora", contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de julio de 2000 (Rec.- 1042/00) que desestimó la demanda formulada por la indicada entidad colaboradora contra el INSS. En su demanda, la entidad accionante solicitaba que se declarara la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el pago de las prestaciones que por incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo le había sido reconocida a un concreto trabajador, partiendo de la base de que cuando se produjo el accidente -año 1986-, la entidad que cubría los riesgos derivados de accidente de trabajo era el INSS, mientras que quien tenía asegurados aquellos riesgos en la fecha de efectos de la incapacidad permanente declarada, en 1999 era la Mutua demandante.

  1. - Como sentencia de contraste ha aportado la STS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/1999) en la cual, contemplando un supuesto de responsabilidad en relación con el reaseguro de accidentes de trabajo, estableció el criterio de que la responsabilidad derivada de accidentes de trabajo viene determinada por la fecha de producción del mismo y no por la fecha de la declaración de la invalidez permanente, y en base a ello había llegado a la conclusión de que la responsabilidad en las prestaciones que derivan de accidente de trabajo viene determinada por la fecha del accidente y no por la fecha del hecho causante de la invalidez.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias debe de aceptarse, a pesar de las reticencias manifestadas en su escrito de impugnación por la representación del INSS, pues ante dos supuestos de hechos en los que realmente lo que se discutía, por encima de otras consideraciones irrelevantes era la fecha determinante de la entidad responsable de las prestaciones que pueden derivar de un accidente de trabajo, una sentencia -la recurrida- señala como responsable a la aseguradora que lo era antes en la fecha del accidente mientras que otra sentencia -la de referencia para basar la contradicción- mantiene el criterio diferente de entender que es la fecha de efectos de la invalidez la determinante a tales efectos; concurriendo por todo ello la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- Denuncia la recurrente como infringidos por la sentencia recurrida lo dispuesto en los arts. 87.1.a), 57.1.a), 68.2.a) y 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo mantenida entre otras en la sentencia señalada como de contraste y en otras que cita, cual la de 24 de mayo de 2000 dictada por esta misma Sala.

  1. - La cuestión planteada en las presentes actuaciones se concreta en determinar, como ya se ha dicho, cuál es la fecha a tener en cuenta para señalar la entidad responsable de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en aquellos supuestos en que la cobertura de los riesgos derivados de dicho accidente la tiene asegurada una entidad en la fecha de producción del mismo, mientras que es otra distinta aseguradora la que tiene a su cargo la cobertura de aquel riesgo en la misma empleadora en la fecha de efectos de la invalidez permanente derivada de aquél.

    Sobre dicha cuestión se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en el sentido de que la entidad responsable de aquellos riesgos es la que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99), 7-2-2000 (Rec.- 435/99), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social -SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99)-, en doctrina que, lógicamente debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo, aun cuando en el supuesto específicamente contemplado en las presentes actuaciones se diera la circunstancia especial, señalada específicamente por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de impugnación del presente recurso, de que el accidente se produjo en el año 1986 y fue una agravación de las dolencias derivadas de aquél el que determinara por primera vez la declaración de invalidez en el año 1999. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 de la LGSS), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce. Por ello, la noción de hecho causante que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.

  2. - La doctrina que se ha resumido en el apartado anterior de este fundamento jurídico aparece cumplidamente expresada en la STS de 1-2-2000 en la que se concretó la necesidad de revisar la doctrina que hasta entonces había mantenido esta Sala, de acuerdo con la cual se dictó la sentencia recurrida. En dicha sentencia se justifica la modificación del criterio por las siguientes razones, contenidas en su fundamento de derecho quinto: "En primer lugar, desde la perspectiva mercantil los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).

    Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

    Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción."

TERCERO

Como puede deducirse de lo dicho en el fundamento jurídico anterior, la sentencia recurrida, en cuanto se acomoda a la doctrina de esta Sala que fue revisada y modificada precisamente por la sentencia aportada como de contraste, deberá de ser igualmente modificada para acomodarla a la buena doctrina interpretativa contenida en las sentencias de unificación reiteradamente dictadas en el sentido nuevo indicado. Por todo lo cual procede casar y anular la sentencia recurrida para dictar un nuevo pronunciamiento en términos de suplicación que se acomode a dicha nueva doctrina, lo que se produce con la simple desestimación del recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el INSS contra la sentencia dictada en instancia. Sin que proceda imponer las costas a la recurrente, por no darse la circunstancia que lo hace posible de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LGSS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "LA PREVISORA", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de suplicación nº 1042/00, la que revocamos en todos sus pronunciamientos; y resolviendo el debate en términos de suplicación, debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el INSS contra la sentencia de instancia, confirmando en su consecuencia la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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