STS, 22 de Marzo de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:10043
Número de Recurso2369/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Leonor , representada por el letrado D. Rafael Sánchez Barriga Peñas, contra la sentencia dictada por el tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 6 de marzo de 200, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada pro el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla de fecha 13 de enero de 2001, en autos seguidos a instancia de Dª Leonor , contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones de España S.A. sobre pensión.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S. A., representada por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando, como estimamos, el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el trece de enero de enero de dos mil por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Dª Leonor contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TELEFÓNICA SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESPAÑA, S.A. y la recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, a la par que desestimamos la demanda origen de esta litis".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 13 de enero de 2000, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Dª Leonor , prestó servicios para la Cía telefónica de España desde el 10/2/1952 al 1/4/1963, cotizando durante ese periodo al sistema de Previsión Social que tenía establecido dicha empresa y que sustituía al sistema de la Seguridad Social existente.- 2º. Solicitó la hoy demandante el reconocimiento de pensión de jubilación, que le fue denegada por resolución del INSS de 12/3/1999, en la que se le decía que no reunía el período mínimo de cotización de 1980 días al seguro obligatorio de vejez, ni haber estado afiliada al retiro obrero.- 3º. No conforme con lo anterior, interpuso escrito de reclamación previa el 7/4/1999, reiterando que, habría de dársele validez al período cotizado al sistema de previsión de la Cía Telefónica Nacional, según reiterados pronunciamientos de la jurisdicción y doctrina.- 4º. Por resolución del INSS de 7/5/1999, se desestimó dicha reclamación previa con idénticos razonamientos de la primera denegación.- 5º. La Institución Telefónica de Previsión fue disuelta de oficio por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda el 1/6/1992 y todos sus colectivos pasaron y se integraron en el Régimen General de la Seguridad Social".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que debía estimar la demanda interpuesta por doña Leonor en concepto de PENSIÓN JUBILACIÓN SOVI contra el INSS, la TGSS y Telefónica, Soc. Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A. reconociéndole su derecho a percibir dicha pensión en la cuantía y efectos reglamentarios, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la misma, absolviendo al tercero de dicha pretensión".

TERCERO

El Letrado Rafael Sánchez Barriga Peñas, en nombre y representación de Dª. Leonor , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20 de noviembre de 1998. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina acerca de si el hecho de haber cotizado a la desaparecida Institución Telefónica de Previsión es asimilable a la cotizaciones al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) a efectos de devengar una pensión de vejez conforme a este último seguro.

Consta en el inalterado relato fáctico que la actora prestó servicios para la Cía telefónica de España desde el 10/2/1952 al 1/4/1963, cotizando durante ese periodo al sistema de Previsión Social que tenía establecido dicha empresa y que sustituía al sistema de la Seguridad Social existente. Solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación -S.O.V.I.- que le fue denegada por resolución del INSS de 12/3/1999, en la que se le decía que no reunía el período mínimo de cotización de 1800 días al seguro obligatorio de vejez, ni haber estado afiliada al retiro obrero. Y en el hecho probado quinto consta que la Institución Telefónica de Previsión fue disuelta de oficio por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda el 1/6/1992 y todos sus colectivos pasaron y se integraron en el Régimen General de la Seguridad Social".

Una vez agotada la vía previa, presentó demanda reiterando su solicitud, que fue estimada por la sentencia de instancia. Recurrida en suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 6 de marzo de 2001, que estimó el recurso y revocó la del Juzgado, desestimando la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Sevilla con fecha 20 de noviembre de 1998, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta. Concurren, por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La naturaleza jurídica del antiguo sistema del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ha sido analizada en numerosas ocasiones por esta Sala, así en nuestras sentencias de 16 de marzo de 1.992 y 28 de mayo de 1.993, entre otras y mas recientemente en la de 24 de enero de 2002. En ellas se afirma el "carácter 'residual' de este régimen de protección, del que deriva su conservación con arreglo a su propia normativa para las situaciones expresamente previstas en las disposiciones transitorias de la LGSS, sin que en principio les sean de aplicación los preceptos dictados para el actual sistema de la Seguridad Social".

Todo ello se desprende de la literalidad de la Disposición Transitoria 2ª.1 de la Ley 24/72, de 21 de junio, que se refería a quienes en fecha 1 de enero de 1967, cualquiera que fuere entonces su edad, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o bien hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, prescribiendo que "conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social". En términos sustancialmente iguales se manifiesta la Disposición Transitoria 2ª.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y la Disposición transitoria Séptima del vigente Texto Refundido 1/1994 de 20 de junio.

De lo expuesto se desprende que dichas disposiciones transitorias exigen que la conservación del derecho a causar la prestación lo sea "con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del S.O.V.I.".

Por tanto, hay que aplicar el artículo 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940 que exige para causar derecho a dicha pensión "1.800 días efectivamente cotizados".

CUARTO

Dado que la empresa tenía un sistema de previsión propio a través de la Institución Telefónica de Previsión, de carácter obligatorio y sustitutorio de la Seguridad Social, ello exoneraba a la actora durante el período en que trabajó para la Cia. Telefónica de la obligación de afiliarse y cotizar al S.O.V.I teniendo en cuenta, además, que aquel sistema de previsión mejoraba notablemente las prestaciones que concedía este último; por lo tanto hay que entender que ambos sistemas eran incompatibles.

Por otra parte, hay que resaltar que la actora en su condición de trabajadora del Sector Servicios estaba incluida en el campo de aplicación del S.O.V.I. y si no se incorporó a este Seguro fue porque se integró en un régimen de previsión sustitutorio de la S.S. -hoy ya incorporado al Régimen General de la Seguridad Social- cuya aplicación con este carácter, estaba condicionada a la garantía de un nivel de protección equivalente, por lo que la exclusión de las cotizaciones realizadas por la actora en la Institución Telefónica de previsión es contraria a esa garantía de equivalencia.

QUINTO

Por todo lo cual y dado que consta que la actora, durante su prestación de servidor para Telefónica, cotizó a la Institución Telefónica de Previsión durante un periodo muy superior a 1,800 días, es por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Leonor , contra la sentencia de fecha 6 de mazo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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