STSJ Comunidad de Madrid 729/2012, 20 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 729/2012 |
Fecha | 20 Noviembre 2012 |
RSU 0002340/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00729/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0053742 /2012, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2340/2012
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Tatiana
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA nº: 1525/2010
M.R.
Sentencia número: 729/2012
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En MADRID a 20 de Noviembre de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2340/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL MORA BLANCO, en nombre y representación de Dª Tatiana, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1525/2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La demandante, Dª Tatiana, nacida el NUM000 .1945, con DNI nº NUM001, cumplió 65 años el NUM000 .2010 y solicitó pensión de vejez del SOVI el 16.09.2010, habiéndosele denegado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, de fecha 17.09.10, por no reunir en la fecha del hecho causante ( NUM000 .2010) un periodo de cotización de 1.800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) entre el 01.01.1940 y 31.12.1966, acreditando un total de 1.767 días, ni acreditar al menos 1 día de cotización al extinguido Retiro Obrero Obligatorio antes de 1940, según los establecido en el artículo
7.2.a ) y b) de la Orden de 2 de febrero de 1940 y en la Disposición transitoria séptima de la LGSS, aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio.
Contra la citada resolución denegatoria se interpuso reclamación previa por la actora, argumentando que no se habían tenido en cuenta los días cuota de pagas extras correspondientes al tiempo cotizado, a los que habría que sumar 112 días por cada hijo nacido, conforme a la Disposición Adicional 44 de la LGSS, es decir 224 días, lo que sumado a los 1.767 días cotizados superarían los 1800 días de cotización exigidos.
La reclamación previa fue desestimada por resolución de 11.11.2010, en la que se hacía constar que los días asimilados por parto no le eran de aplicación, puesto que tales días debían situarse en el periodo inmediatamente posterior al parto, sin que en ningún caso puedan sobrepasar la fecha del 31.12.1966, y que no era posible computar los días correspondientes a las gratificaciones extraordinarias (días cuota), ya que en el Régimen Especial de Empleados de Hogar no se empezó a cotizar por dichas gratificaciones hasta enero de 1986.
La actora había cotizado 1.767 días en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, en el periodo comprendido entre el 01.03.1962 y el 31.12.1966, no habiendo trabajado con posterioridad a dicha fecha, y tuvo dos hijos con posterioridad al 01.01.1967.
Si se estimara la demanda, la base reguladora sería de 6,00 euros mensuales, a la que se aplicarían las revalorizaciones legales pertinentes y la fecha de efectos sería la de 01.10.10, día primero del mes siguiente a la solicitud.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de abril de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se deniega a la parte actora la pensión de vejez con cargo al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), por no reunir el periodo de carencia. Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina comunitaria recogida en sentencia de 3 de mayo de 2002, C-347/00 y sentencia de la Sala 4 ª del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2011 . Según la parte que recurre, las cotizaciones por edad tienen la condición de asimiladas y en virtud de aquel precepto deben ser computables, tal y como ya resolvió esta Sala, Sección 3ª, en sentencia de 13 de mayo de 2011, R. 1574/11 . Además, señala que la sentencia de instancia se equivoca cuando se refiere a que la demandante carece de cotización anterior a 1960 cuando resulta que la Disposición Transitoria 2ª de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 reconoce cuotas ficticias a los que cotizaron al Mutualismo Laboral antes de 1967 y no de 1960, siendo este año punto de referencia a efectos de aplicar cotizaciones ficticias a las reales entre 1960 y 1967.
El motivo debe rechazarse porque la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones legales que se denuncian por la parte, a pesar de sus contundentes afirmaciones.
Debemos recordar, al igual que lo hace la sentencia recurrida, el carácter y requisitos que la jurisprudencia reiteradamente ha venido fijando en orden a las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Así se ha señalado " En las sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1997, 11 de mayo de 1999 y 28 de diciembre de 1999 y posteriores habíamos declarado que las prestaciones del SOVI forman actualmente parte de una situación residual para quienes no tengan acceso al Régimen General o a los Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social, por lo que sus prestaciones no pueden sobrepasar las establecidas en la normativa que regulaba este Régimen residual, ni en su contenido ni en los requisitos para acceder a las prestaciones, pues son bien acusadas las diferencias que separan a los afiliados al SOVI de los que lo están en otros regímenes, a quienes se les exigen superiores requisitos para ser beneficiarios de la pensión de jubilación. La Orden de 2 de febrero de 1940, que regula el extinguido Régimen, no había previsto ninguna bonificación adicional al benévolo requisito que supone tener derecho a la prestación de vejez con sólo 1800 días cotizados, " ( STS de 31 de mayo de 2005, R. 1751704 que resuelve una pretensión en la que se quería hacer extensible bonificaciones de cotización establecidas en el artículo 3.2 del Real Decreto 1131/2002, para multiplicar por 1,5 el número de días teóricos de cotización).
La parte recurrente no discrepa de los requisitos que esta jurisprudencia ha venido exigiendo en orden al acceso a la pensión de vejez SOVI pero entiende que la misma doctrina, y en orden al periodo de carencia, viene aplicando al periodo de carencia las cotizaciones por edad que se recogen en la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, en atención a calificar a estas cotizaciones como asimiladas y por ello considera que deben integrar aquel periodo, conforme dispone el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Pues bien, en modo alguno puede decirse que esa jurisprudencia que la parte recurrente refiere se haya pronunciado en ese sentido.
El periodo de carencia, para acceder al derecho prestacional, no debe confundirse con el importe económico que ese derecho pueda tener, de manera que cuando se quiera acudir a la jurisprudencia deberá precisarse si la doctrina que se quiere trasladar resuelve una cuestión similar y no otra diferente, máxime cuando la normativa de Seguridad Social, incluso, precisa esa diferenciación en orden a cuándo lo cotizado puede servir solo para el periodo de carencia o para configurar la base reguladora o porcentaje de una prestación y, en definitiva, sus importes económicos.
Como ya apunta la Entidad Gestora, en orden a la infracción del artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad, en principio, es un precepto que queda dentro del ámbito del sistema de prestaciones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba