STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:1882
Número de Recurso4391/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación institucional que ostenta de MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3481/01, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, en autos núm. 67/2001, seguidos a instancia de D. Diego contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA sobre DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimo la demanda formulada por don Diego frente a la Administración Civil del Estado, Ministerio de la Presidencia, y declaro el derecho del actor a ser cambiado de puesto de trabajo, a otro acorde con su capacidad física de acuerdo con el art. 66 del vigente Convenio Colectivo de trabajo; y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "«I.-El actor, don Diego , viene prestando servicios por cuenta del Ministerio de la Presidencia, en el Complejo de Moncloa (Oficialía mayor del Ministerio), desde el 4-2-1988, con una categoría profesional de oficial 1ª Ebanista. II.-En fecha 27-1-2000 el actor solicita el cambio de puesto de trabajo a otro más acorde con sus actuales condiciones físicas, al haber sido intervenido quirúrgicamente de una hernia discal de columna lumbar. Existe un Informe del Jefe del Gabinete Médico del Ministerio demandado de 14-1-2000 dirigido al Jefe del Servicio de Personal que señala que el hoy actor puede reincorporarse a su actividad laboral, recomendándole no realizar grandes esfuerzos ni coger grandes pesos, así como evitar el agacharse repetidas veces. III.-En fecha 7-2-2000 se reúne la Subcomisión Departamental y se acuerda, en relación con la petición del actor, someter al interesado al examen de un Servicio Médico designado por la Administración, para que informe del estado de salud del trabajador y de sus posibilidades laborales en función de los puestos de trabajo existentes en el Departamento. IV.-La Unidad de Valoración de Secuelas de Fraternidad-Muprespa emite Informe en fecha 14-4-2000 en la que se concluye objetivando las siguientes secuelas del actor: "Ligera limitación movilidad columna lumbar (lateralizaciones y rotaciones). Radiculopatía Sl Izquierda crónica de intensidad leve- moderada con ligera alteración funcional. Estudiadas sus lesiones y secuelas y determinada su capacidad funcional residual, concluimos que don Diego presenta mermas para carga de peso moderado-alto. Esfuerzos moderado-alto. Flexión ventral tronco mantenida. El resto de su capacidad laboral está en parámetros normales, conservada, sin limitaciones ni alteraciones de relevancia". V.-Reunida de nuevo la Subcomisión Departamental el 16-5-2000 se comunica que se ha recibido el informe médico del hoy actor, y que "a la vista de dicho informe, y dado que los trabajos que puedan ocasionarle una limitación física al interesado, le son encomendados a otro trabajador de su misma categoría, y además se le han puesto Ayudantes no Especializados para que realicen las cargas mayores, la Administración considera que no es necesaria la modificación del puesto de trabajo del señor H.". Los representantes de UGT y CC OO discreparon de lo anterior considerando que las conclusiones del informe médico sí son susceptibles de proceder a la modificación solicitada. VI.-En Resolución de la Subsecretaría del Departamento de 31-8-2000 se deniega la solicitud de cambio de puesto formulada por el hoy actor. Frente a dicha Resolución formuló el actor Previa, que fue desestimada por Resolución de 3-11-2000. VII.-El actor viene desempeñando todos los trabajos propios de su categoría, sin que conste acreditado que las tareas más duras las desempeñen otros trabajadores, ni tampoco que se le hayan puesto al actor Ayudantes no especializados para que realicen las cargas mayores».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de la Presidencia (Administración Civil del Estado), por ser la sentencia irrecurrible y firme desde que fue dictada. Con imposición de costas a la demandada recurrente fijándose los honorarios impugnatorios del recurso en 60.000 (sesenta mil) pesetas".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de septiembre de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 189.1 y 198 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante solicitó cambio de puesto de trabajo como consecuencia de Merma de su aptitud física, que no había dado lugar a declaración de invalidez permanente. Su petición fue denegada por la demandada Ministerio de la Presidencia, por lo que interpuso demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, que, en consecuencia, condenó al Ministerio a cambiarle a otro puesto de trabajo acorde con su capacidad física. Interpuso la Administración recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto sentencia por la que, de oficio, declaró que tratándose de supuesto de movilidad funcional, no cabía el recurso de suplicación dejando sin examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso.

  1. - Contra dicha sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Sr. Abogado del Estado en la representación institucional que ostenta de la Administración demandada. Para basar el juicio de contradicción, necesario para que ésta Sala pueda entrar a conocer del fondo del asunto, propone la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 29 de septiembre de 2.000. El Ministerio Fiscal objeta la idoneidad de tal sentencia para abrir paso a éste recurso de naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO

Dos son las diferencias existentes entre ambas resoluciones, la primera de las cuales ya se puso de relieve en la providencia que abrió el trámite de inadmisión. La sentencia recurrida declara que en tema de movilidad funcional no cabe recurso de suplicación, por ser ésta movilidad de menor entidad y gravedad que los supuestos de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones del contrato, litigios que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, no tienen acceso al recurso de suplicación. En consecuencia tampoco los casos de movilidad funcional, según la tesis del Tribunal madrileño deben ser susceptibles de recurso de suplicación. Sobre éstos temas no se pronunció la sentencia de contraste que entró a conocer del fondo del asunto sin cuestionarse si procedía o no el recurso de suplicación. Y a éste respecto ya se ha pronunciado ésta Sala, especialmente en la sentencia de 9 de abril de 2.001 (Recurso 2695/2000), certeramente invocada por el Ministerio Fiscal en su informe. Decíamos allí que "los problemas decididos en suplicación en una y otra sentencia son completamente distintos", lo que determinó que en caso idéntico se rechazara la existencia de contradicción. Pero es que además, en el caso que hoy resolvemos hay diferencia sustancial en los temas abordados en ambas sentencias. En la recurrida se contempla el supuesto de un trabajador que al tener una merma de sus facultades físicas solicita cambio de puesto de trabajo que no le es concedido. El trabajador no estaba en situación de invalidez permanente. En la sentencia de contraste el trabajador solicita el cambio de puesto de trabajo cuando había sido declarado en situación de invalidez permanente total, por lo que la Empresa Santa Barbara en la que prestaba sus servicios estimó resuelto el contrato de trabajo. Lo que se discutía en aquel proceso era si, con arreglo a las previsiones del convenio colectivo aplicable en la empresa, el supuesto de declaración de invalidez permanente total la obligaba a proporcionar nuevo puesto de trabajo o, por el contrario, se trataba de un supuesto de extinción.

No existe por tanto contradicción de doctrinas con relevancia en el fallo que ésta Sala deba unificar. No puede olvidarse la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina: impedir la dispersión en interpretación de la norma jurídica, laboral o de Seguridad Social, precepto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Española, son de la competencia exclusiva del Estado, no pudiendo admitirse disparidades en su interpretación por los distintos Tribunales Superiores de Justicia. De modo que, si no existe una aplicación dispar, con pronunciamiento opuesto, ante hechos y pretensiones sustancialmente idénticos, el recurso de casación para unificación de doctrina ya no tiene razón de ser ni posibilidad la Sala del Tribunal Supremo de pronunciarse sobre el tema cuya resolución viene encomendada a los Tribunales Superiores de Justicia.

La causa de inadmisión más arriba expuesta deviene en éste trámite causa de desestimación, por lo que procede declararlo así. Con imposición de costas al recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación institucional que ostenta de MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3481/01, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, en autos núm. 67/2001, seguidos a instancia de D. Diego contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA sobre DERECHOS. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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