STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:2964
Número de Recurso2954/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la letrada Dª Mª Luisa Uliaque Botella, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de junio de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 207/2002 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, dictada el 29 de abril de 2002, en los autos de juicio nº 711/01, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Augusto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, dictó sentencia declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Augusto nació el 20.8.1941 y figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, habiendo prestado sus servicios por cuenta de la empresa Telefónica de España, S.A.., teniendo cotizados un total de 40 años y ostentando la condición de mutualista fecha 1.1.1967; con fecha 16.12.1998 cesó en la empresa al suscribir un contrato de prejubilación, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, suscribiendo a continuación un convenio especial con la Seguridad Social hasta el día 20.8.2001 en que causó baja en dicho convenio especial por jubilación. 2º.- El demandante al cumplir los 60 años de edad solicitó y se le concedió por el INSS una pensión de jubilación mediante resolución de fecha 21.8.2001, reconociéndosele un período de cotización de 40 años el derecho a percibir una pensión del 60% de la base reguladora mensual de 249.364.- ptas., con efectos económicos desde el día 21.8.2001; el actor formuló frente a la anterior resolución reclamación previa, solicitando que se aplicase como coeficiente reductor un 7% frente al 8% aplicado en la resolución impugnada, y que por lo tanto se le reconociese el derecho a la pensión de jubilación con un porcentaje del 65% de la base reguladora de 249.364.- ptas., reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 8.11.2001. 3º.- Admiten todas las partes que de estimarse la pretensión del demandante el coeficiente reductor a aplicar sería el 7% y el porcentaje de la pensión de jubilación sería del 65% y no el de 60% aplicado en la resolución impugnada. 4º.- A la relación que el demandante mantenía con la empresa Telefónica de España le era de aplicación el convenio colectivo de Telefónica de España, S.A. 1997-1998 (publicado en el BOE de fecha 29.9.1997).

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencias es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda sobre jubilación deducida por D. Augusto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones frente a él ejercitada, confirmando la resolución impugnada".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Mª Luisa Uliaque Botella, en nombre y representación de D. Augusto , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de DON Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, en el Procedimiento nº 711/01, seguido a instancia de D. Augusto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN (BASE REGULADORA), confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

La Letrada Dª Mª Luisa Uliaque Botella, en nombre y representación de D. Augusto , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de marzo de 2003, se señaló el día 24 de abril de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mostrándose el demandante en desacuerdo con el modo en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijó la pensión de jubilación que tiene reconocida, y una vez apurada la vía administrativa previa, formuló demanda reclamando la aplicación de un superior porcentaje a la base reguladora de aquella pensión; la sentencia de instancia fue desfavorable a las pretensiones del actor, por lo que éste interpuso recurso de suplicación que asimismo fue desestimado por la sentencia que aquí se recurre, y para acreditar la contradicción ha seleccionado el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 y, en efecto, del contraste de ambas resoluciones resulta acreditado el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante supuestos de sustancial identidad se han pronunciado dos fallos de signo contrario, lo que hace necesario entrar a resolver el recurso.

SEGUNDO

Como hechos probados más relevantes, figuran en la sentencia recurrida los que dan noticia de que el demandante, nacido el 20 de agosto de 1941, figura afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General, habiendo prestado servicio a la empresa Telefónica de España, S.A., con un total de 40 años de cotización; el 16 de diciembre de 1998 causó baja en la relación laboral que mantenía con la empresa; suscribió con ella un contrato de prejubilación y con la Seguridad Social un convenio especial hasta el 20 de agosto de 2001, fecha en la que causó baja en dicho convenio especial, por pasar a la situación de jubilación, al cumplir los 60 años de edad; la pensión se calculó en el 60 por 100 de la base reguladora y lo que pretende la demandante es que se aplique un porcentaje mayor en razón a que el cese del trabajador al servicio de la empresa no fue voluntario sino impuesto de manera unilateral por la empleadora. En el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncian como infringidos el artículo 7 de la Ley 24/97, en cuanto dio nueva relación a la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, así como la disposición transitoria segunda 2º, h) del R.D. 1647/97 y artículo 3.3., c) del R.D.-L. 16/01 de 27 de diciembre

TERCERO

El supuesto de hecho y la controversia son tan similares a los resueltos por esta Sala en las sentencias de 12 de febrero y 20 de marzo de 2003, que incluso la resolución referente seleccionada es la misma en aquel caso y en el presente, de manera que por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos seguir la doctrina allí expuesta, que es la misma que consta en la anterior sentencia de 22 de enero de 2003, resolviendo el recurso del modo en que lo ha hecho la resolución impugnada, es decir, desestimando el recurso de suplicación y la demanda por la principal razón de que el cese de los trabajadores en la empresa no se debió a decisión unilateral de ésta, como en el recurso se afirma sin un principio elemental de prueba que así lo acredite, sino a la libre determinación de la trabajadora de cesar en el servicio activo y pasar a la situación de jubilación anticipada, sin duda debido a que las condiciones ofrecidas y aceptadas les resultaban más ventajosas que el hecho de seguir trabajando, lo que sin dificultad hubiera podido seguir haciendo.

La disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, reformada por la Ley 24/1997 de 15 de julio, regula las pensiones de jubilación en el Régimen General, aplicando la legislación anterior a los trabajadores que con anterioridad al 1 de enero de 1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del SOVI, o tuvieran la condición de mutualistas, previendo para éstos la posibilidad de pasar a la situación de jubilados a partir de los 60 años, reduciéndose la pensión en tal caso en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que falte al trabajador, en el momento del hecho causante, para cumplir los sesenta y cinco años de edad, y este es el método utilizado por la entidad gestora demandada para fijar el importe de la pensión del actor, que se jubiló a los 60 años de edad. No aplicó lo establecido en la disposición transitoria aludida, en su número 1, es decir, no introdujo factor de corrección alguno para disminuir el 8 por 100 previsto con carácter general para cada año que faltaba al beneficiario para cumplir los 65 años de edad, pues para ello hubiera sido preciso que la relación laboral se hubiera extinguido en virtud de "causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", como el texto legal ha previsto.

Por su parte, la disposición transitoria 2ª del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre, facilita en su número 1 las reglas para calcular la cuantía de la pensión, en determinados supuestos de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 y se jubilen a partir de los 60 años, fijando ciertos porcentajes de reducción, pero a condición de que los beneficiarios se encuentren en alguno de los supuestos que la disposición enumera; de todos ellos, el recurrente fijó la atención en el previsto en el número 2, h), es decir, que la extinción del contrato de trabajo se produzca "por cualquier otra razón en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador". No existe base razonable que permita afirmar que la trabajadora cesara al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad; lo que realmente ocurrió, como reflejan los hechos probados, es que la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que la demandante se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente.

CUARTO

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con la propuesta que formula el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la letrada Dª Mª Luisa Uliaque Botella, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de junio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 207/2002 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, dictada el 29 de abril de 2002, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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