STS, 26 de Julio de 1993

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso45/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 1670/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa, en autos seguidos a instancia de Dª Fátima, contra el INSS, sobre reclamación de invalidez permanente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Manresa, de fecha 13 de enero de 1992 y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma, declarando a la beneficiaria Dª Fátima, nacida el 1 de agosto de 1935 en situación de invalidez permanente grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condenando, en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 por 100 -con el incremento del 20 por 100 desde la fecha en que hubiere cumplido 55 años de edad- de su base reguladora de 43.075 , más incrementos y mejoras correspondientes, y con efectos desde el 5 de diciembre de 1989."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social de Manresa contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Fátima, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia, condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del cien por ciento (100 %) de su salario base reguladora de Cuarenta y Tres mil setenta y cinco (43.075) pesetas, o sea de cuarenta y tres mil setenta y cinco (43.075), con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 5.12.89."

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La parte actora, nacida el 1.8.35, con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliada en el Régimen Especial de autónomos de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados en tienda de comestibles.- 2º.- Inició proceso de enfermedad común en fecha 11.11.88 y solicitó prestaciones en fecha 5.12.89.- 3º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección provincial del INSS, que en resolución de fecha 16.2.90 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, teniendo el período de carencia necesario y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que por silencio administrativo confirmó el pronunciamiento inicial.- 4º.- La base reguladora asciende para la total y para la absoluta a 43.075 pesetas.- 5º.- La parte actora padece asma bronquial; espondilolistesis de 2º grado en L5-S1 y espondiloartrosis leve cervical y dorsal; gonartrosis bilateral moderada; síndrome depresivo- ansioso de 3 años de evolución, sin mejoría pese a tratamiento continuado con antidepresivos triciclicos, agravado por grave situación conflictiva familiar."

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fechas 21 de septiembre y 2 de octubre de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, ya que ésta no se personó en el presente recurso, y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la pretensión deducida en la demanda se solicita la declaración judicial de que el actor se halla en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total para su profesión habitual, con los efectos económicos correspondientes, en sus respectivos casos, a partir del 5 de diciembre de 1989. La sentencia del Juzgado de lo Social de Manresa declaró al demandante en situación de invalidez permanente absoluta, y condenó a la entidad demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, al abono a aquél de una pensión vitalicia mensual en cuantía del cien por ciento de la base reguladora, ascendente a 43.075 pesetas, más incrementos legales correspondientes, y con efectos de 5 de diciembre de 1989. Formalizado recurso de suplicación por el Instituto demandado, la sentencia dictada el 19 de octubre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, revocó la de instancia, y declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto al pago a aquélla de una pensión vitalicia mensual equivalente al 55 por ciento de su base reguladora (43.075 ), "con el incremento del 20 por ciento desde la fecha en que hubiere cumplido 55 años de edad", más incrementos y mejoras correspondientes, "y con efectos desde el 5 de diciembre de 1989". Es de interés resaltar que, según consta en el relato histórico de dichas sentencias, la actora nació el 1 de agosto de 1935, se halla afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social (actividad referida a tienda de comestibles), inició proceso de enfermedad común en agosto de 1988, solicitó la prestación en fecha 5 de diciembre de 1989, y el Instituto demandado, en virtud de resolución de 16 de febrero de 1990, declaró que la solicitante no se hallaba afecta de invalidez permanente en ningún grado, teniendo el período de carencia necesario, sin que hubiese llegado a prosperar la reclamación administrativa previa formulada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se interpone por el Instituto demandado el recurso de casación para la unificación de doctrina. La pretensión immpugnatoria que constituye el objeto del recurso se concreta en dos temas: 1) la improcedencia del incremento del veinte por ciento de la prestación reconocida, visto que la actora se halla afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos; 2) la improcedencia de que los efectos económicos de pensión se establezcan a partir de la fecha de 5 de diciembre de 1989, y no a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se dedujo la solicitud, es decir, el 1 de enero de 1990. En relación con el primero de dichos temas la parte recurrente invoca como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 2 de octubre de 1992, y alega la infracción legal del artículo 136.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo prescrito por el artículo 11 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, sobre financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General, y por el artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, sobre aplicación de la anterior Ley. En relación con el segundo de los temas mencionados la misma parte recurrente invoca como contradictoria la sentencia de 21 de septiembre de 1992 dictada por la misma Sala de lo Social, y alega la infracción de lo prescrito por el artículo 61, en relación con el artículo 76, ambos de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, sobre normas para aplicación del régimen especial de los trabajadores por cuenta propia autónomos.

TERCERO

Respecto del primero de los temas mencionados, el relativo al cuestionado incremento del veinte por ciento sobre la base reguladora de la pensión, no es dudosa la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la contraria de fecha 2 de octubre de 1992. En efecto, en el procedimiento al que esta última dió término se había dictado en la instancia sentencia de fecha 29 de mayo de 1991, declarando a la entonces demandante (nacida en el mes de junio de 1934 y afiliada al régimen especial de autónomos) en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a "una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75 por ciento de su salario base regulador de 33.903 pesetas", Contra dicha sentencia formalizó el Instituto nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, el cual fué acogido por la ahora aportada como contradictoria, la cual dejó sin efecto el cuestionado incremento del veinte por ciento por entender que el mismo no es aplicable al meritado régimen especial. Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la correcta doctrina y, en su caso, determinar si la sentencia impugnada incurre en la infracción legal denunciada.

CUARTO

El tema debatido ha sido ya abordado y resuelto por esta Sala en sentido contrario al mantenido por la sentencia recurrida, mediante sentencias dictadas en recursos de casación por infracción de ley, de las que cabe mencionar, entre otras, las de 7 de junio de 1985, 9 de junio de 1987, 21 de abril de 1988 y 5 de octubre de 1988, las cuales conforman una consolidada doctrina, según la cual no es aplicable a los trabajadores autónomos el incremento que prevé el artículo 6 del Decreto 1646/1972, que desarrolla las previsiones del artículo 11 de la Ley 24/1972. Se afirma, a este respecto, en la última de las sentencias mencionadas que "el incremento del veinte por ciento de la pensión correspondiente a la incapacidad permanente total, vigente en el régimen general de la Seguridad Social, no es aplicable en el especial de autónomos al no estar en él expresamente establecido ni deducirse su aplicación, sino todo lo contrario, de la regulación genérica, ya que la referencia a la dificultad de obtener empleo en actividad distinta del habitual anterior no cabe referirla a quien ejerce una actividad por cuenta propia, como ha resuelto la jurisprudencia de esta Sala, establecida en numerosas sentencias de las que cabe mencionar las de 9 de febrero y 17 de mayo de 1982, y 7 de junio de 1985, y las que en ellas se citan". Es oportuno señalar que esta misma doctrina es la aplicada por la Sala a los trabajadores autónomos de la agricultura (véanse sentencias de 25 de noviembre de 1991, 16 de junio, 8 de julio, 5 y 28 de octubre de 1992, y 8 y 22 de mayo de 1993). En consecuencia, y por lo que se refiere a este tema, la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia contradictoria.

QUINTO

En lo que se refiere al segundo de los temas que constituyen el objeto de la pretensión impugnatoria, relativo a la fecha de efectos económicos de la pensión reconocida, es también clara la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la aportada por la parte recurrente, de fecha 21 de septiembre de 1992, dictada, al igual que aquélla, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el procedimiento al que dió término esta sentencia, la dictada en la instancia había declarado al actor, afiliado al régimen de autónomos, afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, con los derechos económicos consiguientes y con efectos de 1 de marzo de 1991. Recurrió en suplicación el actor a fin de que fuese establecida como fecha de efectos la de 10 de diciembre de 1990, que era aquella en la que el actor había solicitado la prestación. Consta en el relato histórico que el informe de la Unidad de Valoración Médica se emitió el 7 de febrero de 1991. La precitada sentencia de 21 de septiembre de 1992 estimó en parte el recurso y declaró como fecha de efectos de la pensión reconocida la de 1 de enero de 1991, entendiendo, tras citar los artículos 61 y 76 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, que "la fecha de efectos de la invalidez permanente total es la del día primero del mes siguiente a la fecha en que se solicitó la declaración de invalidez con las prestaciones reclamadas". Así pues, ante pretensiones y hechos sustancialmente iguales, la sentencia impugnada y la invocada como contradictoria contienen pronunciamientos distintos, pues los efectos se producen según la primera desde la fecha de solicitud, en tanto que, conforme a la segunda, desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.

SEXTO

Pasando al examen de la infracción denunciada, el artículo 76 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970 prescribe que "se entenderá causada la prestación de invalidez el último día del mes que sea declarado como de iniciación de la situación protegida", y a tenor del artículo 61 "las prestaciones económicas de carácter periódico se devengarán desde el día primero del mes siguiente al de la fecha en que se entiendan causadas las mismas, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes al de la referida fecha". En el caso de autos no se produjo la declaración de invalidez en la vía administrativa, y no consta tampoco, atendiendo al relato histórico, cuándo se emitió el dictamen de la Unidad de Valoración Médica, fecha a la que se suele anudar los efectos del hecho causante. Consta que la solicitud de la prestación se produjo el 5 de diciembre de 1989 y que la resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social es de 16 de febrero de 1990. Teniendo en cuenta los datos expuestos y la normativa antes transcrita ha de concluirse la procedencia de fijar en el presente caso como fecha de efectos la del 1 de enero de 1990, que es el día primero del mes siguiente a aquel en que se formuló la solicitud.

SEPTIMO

Por los razonamientos que preceden debe ser estimado el recurso de casación interpuesto, y, en consecuencia, ser casada y anulada la sentencia recurrida. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (artículo 225.2 de la ley de Procedimiento Laboral), debe estimarse el recurso de suplicación , revocando la sentencia de instancia en el sentido que se recoge en la parte dispositiva de la sentencia ahora recurrida, con la salvedad de excluir el incremento del veinte por ciento y de fijar como fecha de efectos la de 1 de enero de 1990. Sin condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Ana-María Ruiz de Velasco del Valle, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo de recurso de suplicación formalizado por el mismo Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Manresa, de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y dos, en autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia de Doña Fátimacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Estimamos el recurso de suplicación que en su día formalizó el Instituto demandado contra la sentencia del Juzgado de lo Social y, dejando sin efecto los pronunciamientos sobre "el incremento del veinte por ciento desde la fecha en que hubiere cumplido (la actora) cincuenta y cinco años" y sobre la producción de efectos "desde el 5 de diciembre de 1989", pronunciamientos ambos contenidos en la meritada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mantenemos esta última sentencia en todos los demás extremos, si bien con la adición y especificación de que la producción de efectos es desde el día primero de enero de mil novecientos noventa, y con la consiguiente revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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