STSJ Castilla y León 411/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2012
Fecha30 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00411/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 362/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 411/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 362/2012 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 259/2011 seguidos a instancia de DON Aurelio, contra los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Marzo de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimando la acción ejercitada por D. Aurelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en sus respectivas Direcciones Provinciales de Soria y con revocación de las resoluciones de la entidad gestora demandada de 9 de mayo y 8 de junio de 2011, debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de auxiliar de carreteras, con la consecuencia del pago de una pensión de un importe mensual de 817,28 # (OCHOCIENTOS DIECISIETE euros con VEINTIOCHO céntimos) y efectos económicos desde la notificación de la presente resolución, debiendo las entidades demandadas estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Aurelio, nacido el día NUM001 de 1954 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, viene prestando sus servicios, como AUXILIAR DE CARRETERAS para la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, desde al día 1 de junio de 2010, desempeñando las tareas inherentes a tal actividad, fundamentalmente tareas auxiliares de conservación, reparación, construcción y mantenimiento de carreteras. Ha estado en situación de Incapacidad Temporal entre los días 1 de septiembre de 2010 y 31 de marzo de 2011. Sus retribuciones mensuales brutas, incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias, ascienden a un importe de 1.230,90 # (MIL DOSCIENTOS TREINTA euros con NOVENTA céntimos). No consta que haya desempeñado nunca funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO.- Del Informe emitido por el Dr. D. Hermenegildo el día 25 de febrero de 2011, es decir, en fecha próxima a su alta médica, así como de la carta redactada por el mismo facultativo (folios 15-16 y 68-70 de las presentes actuaciones), se desprende que su baja se debió a dolor cervical, de hombros y de brazos, asociado a disestesias en segundo y tercer dedo de la mano derecha y dolor en cara posterior de ambos muslos, siendo diagnosticado de espondilodiscartrosis cervical, afectando a apófisis unciformes desde C3-C4 a C6-C7, con herniaciones posterocentrales C3-C4, C5-C6 y C6-C7; espondiloartrosis lumbar, discopatías degenerativas y hernias discales mediales L4-L5 y L5-S1 y hernia intraesponjosa L2-L3; y polimialgia reumática. Concluye su Informe este facultativo señalando que "Considerando la patología del paciente, deberá evitar aquellas actividades que supongan esfuerzo físico y/o sobrecarga del raquis". Ciertamente, la HOJA DE CONSULTA de reumatología de 11 de febrero de 2011 (folio 71) parece reflejar buena respuesta al tratamiento. TERCERO.- Iniciado el proceso que ha dado lugar al presente pleito, la Dra. Dª Ángeles emitió INFORME- PROPUESTA CLÍNICO-LABORAL de 31 de marzo de 2011 (folios 63-66), que recoge, en esencia, el diagnóstico a que se ha expuesto en el HECHO PROBADO anterior, señalando como necesaria la "VALORACIÓN DE LA EXISTENCIA O NO DE ALGÚN GRADO DE MENOSCABO PERMANENTE A PROPUESTA DE LA MUTUA MAZ". CUARTO.- Tras ser notificado el actor de la iniciación del procedimiento el día 5 de abril (folio 36), la Dra. Dª Concepción emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA, de 12 de abril siguiente (folios 72-73), en el que indicaba --como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS "POLIMIALGIA REUMÁTICA BIEN CONTROLADA; "ESPONDILODISCARTROSIS CERVICAL. HERNIACIONES C3-C4, C5-C6, C6-C7.NO CONSTAN DATOS DE AFECTACIÓN RADICULAR; "ESPONDILODISCARTROSIS LUMBAR. HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1. NO CONSTAN DATOS DE AFECTACIÓN RADICULAR". y --como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES "AUSENCIA DE LIMITACIONES LABORALES SIGNIFICATIVAS, EN CUANTO A INCAPACIDAD DEFINITIVA. PUEDE PRECISAR PERÍODOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL EN EPISODIOS DE REAGUDIZACIÓN". QUINTO.- Con base en el Informe anterior, se emitió DICTAMEN PROPUESTA del día 14 siguiente (folios 18, 54 y 62), en el que se propone "LA NO CALIFICACIÓN DEL TRABAJADOR REFERIDO COMO INCAPACITADO PERMANENTE, POR NO PRESENTAR REDUCCIONES ANATÓMICAS O FUNCIONALES QUE DISMINUYAN O ANULEN SU CAPACIDAD LABORAL". SEXTO.- Tras notificarse al actor trámite de audiencia el siguiente día 15 (folios 6-11 y 39-42), formuló aquél solicitud de declaración de incapacidad permanente el día 18 de abril mediante formulario documentado (folios 27-35) y formuló asimismo alegaciones mediante escrito de 3 de mayo (folios 12-14 y 45-47). SÉPTIMO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución del día 9 siguiente (folios 17 y 49), que declaraba al Sr. Aurelio no afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. OCTAVO.- El demandante formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción el día 25 de mayo (folios 19-21 y 56-58), que fue desestimada por nueva resolución de 8 de junio (folios 22 y 59). NOVENO.- Como se ha indicado, la demanda rectora del presente procedimiento quedó presentada en este Juzgado el día 17 de junio del pasado año 2011. DÉCIMO.- Como asimismo se ha indicado, consta en las actuaciones (folio 24) certificación acreditativa de la base reguladora y pensión que correspondería al actor, caso de estimarse la demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente resolución se contrae al examen del recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Soria, en procedimiento sobre declaración de Incapacidad Permanente registrado bajo el número de autos 259/2011 seguido a instancia de D. Aurelio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se estimó la pretensión del demandante. El recurso ha sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO

Al amparo procesal en el art. 193b) LRJS, se formula al motivo primero la revisión de los ordinales fácticos consignados en sentencia, proponiendo dos modificaciones diferenciadas. Al sustentarse ambas en un mismo precepto legal y compartir por ende criterios doctrinales ya consolidados, serán examinados de forma conjunta al presente fundamento de derecho.

Con carácter previo, hemos de apuntar que esta Sala ya se ha pronunciado con carácter previo con reiteración acerca de los presupuestos jurisprudenciales exigidos para que la revisión anunciada pueda prosperar, y que no son otros que los siguientes:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales...

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