STS, 15 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 294/2003 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de DON Romeo contra la sentencia, de fecha 2 de abril de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1127/01, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC de 12 de septiembre de 2001, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Andalucía de 25 de febrero de 1999, dictado en reclamación 53/601/97, relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), ejercicios 1993, 1994 y 1995.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1127/01 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 2 de abril de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. ALVARO JOSÉ DE LUIS OTERO, en nombre y representación de D. Romeo

, contra Resolución del TEAC de 12 de septiembre de 2001, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.-No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Romeo se interpuso, por escrito de 27 de mayo de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 17 de julio de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 9 de enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 2 de abril de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 1127/01, interpuesto contra el Acuerdo del TEAC de 12 de septiembre de 2001, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Andalucía de 25 de febrero de 1999, dictado en reclamación 53/601/97, relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), ejercicios 1993, 1994 y 1995. La Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Jerez, dictó Acuerdo de liquidación, en fecha 9 de mayo de 1997 en la que resultaba una deuda tributaria de 6.118.514 ptas., de los que

3.202.150 ptas. correspondían a cuota, 994.874 ptas. a intereses de demora y 1.921.490 pesetas a sanción.

Contra dicho acuerdo liquidatorio se interpuso, por el hoy recurrente, reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Andalucía, que resolvió en el sentido de estimarla parcialmente, confirmando la liquidación en cuanto a la cuota e intereses y revocándola en cuanto a la sanción, interponiendo posteriormente la parte recurrente contra el Acuerdo del TEAR, recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

En el presente recurso se ha planteado la existencia de enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública, por reclamar al recurrente, además de la cuota real de IVA que el mismo había repercutido y liquidado a la AEAT, otra cantidad por un IVA que el mismo nunca había repercutido, justificando la Administración su actuación en el hecho de que el obligado tributario no había presentado renuncia al método de estimación objetiva por módulos, ni al régimen simplificado del IVA, para los ejercicios comprobados.

El recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste:

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de abril de 2002, recurso 536/99 y de 12 de junio de 2002, recurso 907/99 .

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 19 de enero de 1999, recurso 41/97.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Jerez de la Frontera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó con fecha 9 de mayo de 1997, Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 1993, 1994 y 1995, por las siguientes cantidades: para el ejercicio de 1993, de 1.171.928 ptas. de cuota -divididas en cuotas trimestrales de 326.267, 386.876, 286.200 y 172.585 pesetas-; para el ejercicio de 1994, de 1.311.722 ptas. de cuota - divididas en cuotas trimestrales de 140.989, 276.110, 386.876 y 507.747 pesetas-; y para el ejercicio de 1995, de 718.833 ptas. de cuota - divididas en cuotas trimestrales de 333.286, 160.233, 233.634 y -8.320 pesetas-; en concepto de intereses, fue liquidada la cantidad total, por los tres ejercicios, de 994.874 pesetas, siendo anulada por el TEAR la sanción impuesta, como antes ha quedado reflejado.

Aunque es cierto que el importe de todas las cuotas trimestrales, correspondientes a IVA de los ejercicios 1993, 1994 y 1995 asciende a 3.202.150 ptas., no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas de los diversos períodos trimestrales -ni tan siquiera anuales- alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, de donde cabe inferir que, para determinar si la cuota excede o no, de la cuantía de tres millones de pesetas, hay que acudir a las cuotas trimestrales, y en este caso las mismas no superan esa cuantía -como, se insiste, tampoco la superan las cuotas consideradas, no trimestral, sino anualmente-.

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Romeo, contra la sentencia, de fecha 2 de abril de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1127/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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