ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:8667A
Número de Recurso4085/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1051/2013 seguido a instancia de DON Prudencio contra PENTASYS, S.L., sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PENTASYS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Eduardo Sánchez Gómez, en nombre y representación de PENTASYS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de julio de 2015 (Rec. 114/2015 ), -aclarada por Auto de 17 de julio de 2015 y no rectificada por Auto de 10 de septiembre de 2015-, confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido por causas objetivas del actor, derivado de motivos económicos, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, tras la modificación de hechos probados incorporada en suplicación en relación con las ventas declaradas en la declaración de IVA trimestral de los ejercicios 2011 a 2013, que en las mismas se recoge una disminución de ventas en trimestres consecutivos idénticos en dos periodos anuales, siendo ésta la causa de despido alegada en el punto 1º de la carta de despido, no alegándose sin embargo en la misma un resultado negativo de la cuenta de pérdidas y ganancias en la declaración del impuesto de sociedades en los ejercicios 2011 y 2012, ya que en la carta se alude a pérdidas referidas al cierre del primer trimestre del ejercicio 2013 y a 31-05-2013, que nada tienen que ver con el impuesto de sociedades de 2011 y 2012, ni con las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012, por lo que el único dato que consta probado es la disminución de las ventas, que es una de las causas alegadas en la carta de despido, y teniendo en cuenta que se exige, además, la adecuación de la medida adoptada y la razonabilidad de la misma, no puede decirse que una disminución en las ventas de 2532,47 euros en el primer trimestre del 2013 (poco más de 800 euros al mes), justifique en forma alguna el despido del actor, máxime si se tiene en cuenta que las ventas, aún siendo menores, tienen tendencia creciente, y que su disminución, en cualquier caso, representa un porcentaje muy pequeño dentro del volumen medio de ventas de la empresa en todos los trimestres examinados, debido incluso a las propias y normales fluctuaciones del mercado, por lo que la medida es desproporcionada y carece de razonabilidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que procede declarar la procedencia del despido, teniendo en cuenta que no sólo se tiene que tener en cuenta la disminución persistente del volumen de ventas en el primer trimestre de 2013 en comparación con el primer trimestre de 2012, sino que además debe tenerse en cuenta la disminución de ventas en el resto de trimestres comparados y la disminución de operaciones con terceros y las perdidas no sólo del ejercicio del despido, sino de otros anteriores.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2015 (Rec. 950/2014 ), que confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido, por entender la Sala que se acredita la doble causa del despido, la económica y la organizativa: 1) La económica habida cuenta de la situación económica negativa constatada a través de la disminución progresiva de las operaciones con terceros en dos anualidades respecto del 2011, unida a una disminución del importe neto de la cifra de negocio y el resultado antes de impuestos en el mismo periodo; y 2) La organizativa, ya que la empresa tenía dos almacenes: el almacén sur que contaba con un jefe y dos almaceneros, y el norte en que había dos jefes de almacén y cuatro almaceneros, encargándose el actor de la materia prima en el almacen norte, siendo el otro jefe de expediciones, y en el almacén sur el único jefe se encargaba de ambas funciones, habiéndose despedido a los dos jefes del almacén norte, entre ellos el actor, asumiendo el jefe del almacén sur las funciones de este último, procediéndose a unificar los criterios que se siguen en los dos almacenes, implantándose un sistema de gestión integral, que permite centralizar la gestión del stock como si fuera una sola unidad de negocio, pudiendo ser controlado por una sola persona, justificándose las horas extra llevadas a cabo en el almacén de el planta norte en su carácter provisional, limitándose a los momentos de reorganización tras la desaparición de dos de los tres puestos de jefe de almacén.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no solo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, sino sobre todo por cuanto las razones de decidir de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que en la carta de despido se alegaron disminución de ventas constando éstas probadas conforme a las declaraciones de IVA, pero no se alegó nada en relación al resultado negativo de la cuenta de pérdidas y ganancias en la declaración del impuesto de sociedades en los ejercicios 2011 y 2012, ya que en la carta se aludía a pérdidas pero referidas al cierre del primer trimestre del ejercicio 2013 y a 31-05-2013, que nada tienen que ver con el impuesto de sociedades de 2011 y 2012, ni con las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012, de ahí que la Sala, aún teniendo en cuenta que se acredita una disminución de ventas, y en atención a las que constan probadas, considera que la medida no es proporcional ni razonable, ya que considera que una disminución de ventas de 2.532,57 euros en el primer trimestre, no justifica el despido del trabajador. Dicho debate es completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que la Sala justifica su decisión en atención a que se acreditó la causa económica alegada en la carta de despido, teniendo en cuenta que se acreditó una disminución progresiva de la operaciones con terceros en dos anualidades y una disminución el importe neto de la cifra de negocio y resultado antes de impuestos en el mismo periodo, considerando la Sala que junto a ella se acredita la causa organizativa derivada del cambio de gestión de los dos almacenes, que derivó en una centralización de la gestión del stock como si fuera una sola unidad de negocio, lo que propició el despido del actor que era jefe de uno de los almacenes en que igualmente se despidió al otro jefe para asumir las funciones de ambos el jefe del otro almacén.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Sánchez Gómez en nombre y representación de PENTASYS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 114/2015 , interpuesto por PENTASYS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1051/2013 seguido a instancia de DON Prudencio contra PENTASYS, S.L., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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