STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2001:7217
Número de Recurso4427/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Ana María contra sentencia de 13 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 5 en autos seguidos por el INSS frente a Dª Ana María sobre reintegro de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 1999 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "que estimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Dª Ana María; debo declarar y declaro la nulidad de la resolución del INSS por la que se le reconoció a la demandada la pensión de viudedad en el Régimen General de la Seguridad Social, declarando que Dª Ana María ha percibido indebidamente la suma de tres millones trescientas cincuenta y seis mil seiscientas treinta y cuatro pesetas (3.356.634 ptas) en concepto de pensión de viudedad desde el 1-8-93 al 31- 7-98, condenando a la demandada al reintegro de dicha cantidad a la Entidad Gestora, más las que haya continuado percibiendo por dicho concepto desde el 1-8-98".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Con fecha 20 de enero de 1983 la demandada Dª Ana María presentó solicitud y formulario de pensión de viudedad ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Sevilla; pensión que le fue reconocida por Resolución de ésta última con fecha registro de salida 13- 6-83 consistente en el 45% de una base reguladora de 47.535 pesetas, y con efectos económicos desde el 20-10-82. SEGUNDO: El causante, D. Jose Ramón, que prestó sus servicios para la Notaría de D. Antonio Rodríguez desde 1947 a 1982 y falleció el 7-10-82 en situación de activo, pertenecía al colectivo de activos de la Mutualidad de Empleados de Notarías, excluido de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social por las contingencias comunes, especialmente invalidez, jubilación, así como muerte y supervivencia, habiendo satisfecho durante su vida laboral sus cuotas a dicha Mutualidad. TERCERO.- Según el informe de cotización emitido en su día, y que aquí se da por reproducido, para el reconocimiento de la pensión de viudedad del Régimen General se tuvieron en cuenta las bases de cotización no válidas para la contingencia causante. CUARTO: Con ocasión de la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del colectivo de pasivos de la Mutualidad de Empleados de Notarías, que se produce como consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2-2-96 (con efectos de 1-3-96), el Instituto Nacional de la Seguridad Social detectó que la actora venía percibiendo, con anterioridad a ese momento, la citada pensión de viudedad del Régimen General, que había sido reconocida y pagada indebidamente al haberse computado cotizaciones a dicho régimen ineficaces para generar el derecho a pensiones derivadas de contingencias comunes, por lo que se incoó el correspondiente expediente de revisión de actos declarativos de derechos en fecha 18-3-98, dándole traslado a la ahora demandada, quien no formuló alegaciones al respecto, y quien además venía percibiendo al mismo tiempo la pensión de viudedad correspondiente al a Mutualidad de Empleados de Notarías. QUINTO.- Reclama la actora como indebidamente percibida la cantidad de 3.356.6345 pesetas correspondientes al periodo comprendido desde el 1-8-93 al 31-7-98, conforme al desglose que se contiene en el hecho quinto de la demanda, que aquí se da por reproducido. SEXTO: el INSS en la actualidad continua abonando a la demandada la mencionada pensión de viudedad reconocida el 13-6-83 en el régimen General de la Seguridad Social".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Ana María ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Ana María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA de fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, recaía en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Dª Ana María, sobre reintegro de las Prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Ana María se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 29 de febrero de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de mayo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de casación unificadora es el plazo de prescripción que debe aplicarse, en el concreto caso que se examina de beneficiaria perceptora de dos pensiones de viudedad del Régimen General y de la Mutualidad de Notarias, para la devolución de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, si el excepcional de tres meses que defiende la recurrente, o el general de cinco años, aplicado por la sentencia que se recurre, dictada por la Sala de lo Social de Andalucía, sede de Sevilla, el 13 de septiembre de 2.000. Sostiene la recurrente en defensa de su tesis, que su conducta se ha regido por las reglas de la buena fe y que ha existido un retraso considerable en la actuación de la Administración desde que conoció los datos necesarios para regularizar su situación. Para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 LPL elige como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 29-II-2000 (rec. 511/1999). Y denuncia la infracción del artículo 45.1 en relación con el artículo 43 ambos de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

SEGUNDO

Los supuestos contemplados por las citadas sentencias son muy semejantes. En ambos casos, fue el Instituto Nacional de la Seguridad Social el que interpuso demanda solicitando que se declarara la nulidad de la resolución que reconoció pensión de viudedad con cargo al Régimen General y se condenara a la viuda al reintegro del importe indebidamente percibido, en razón a hechos prácticamente iguales, como se comprueba al contrastar los declarados probados en una y otra sentencia.

En la sentencia recurrida consta que: 1º) El esposo de la demandada, que falleció el 7-10-82 en situación de activo, pertenecía al colectivo de la Mutualidad de Empleados de Notarias, que estaba excluido de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social por las contingencias comunes de invalidez, jubilación, muerte y supervivencia. 2º) La demandada solicitó pensión de viudedad el 20 de enero de 1.983 ante el INSS, que la reconoció con efectos del día 20-10-82. 3º) Con ocasión de la integración en el Régimen General de dicho colectivo, que se produjo con efectos del 1-3-96, el Instituto Nacional de la Seguridad Social detectó que la actora venía percibiendo también otra pensión de viudedad de la Mutualidad de Empleados de Notarias. 4º) Desde el 1-8-93 al 31-7-98, el INSS abonó a la demandada la cantidad que le reclama. No consta probada, sin embargo, la fecha en que solicitó la actora la pensión de la Mutualidad de Notarias ni aquella otra en que le fue concedida.

La sentencia de esta Sala invocada de contraste, partió de una situación fáctica muy similar, ya que en la declaración de hechos probados de instancia, incombatidos en suplicación, consta que: 1º) El causante y marido de la demandada que falleció el 3 de junio de 1.981 y había prestado hasta entonces servicio como empleado de notarias desde el año 1.940, figuró durante todo ese tiempo incluido en la Mutualidad de Empleados de Notarías, que cubría, entre otras, las contingencia de muerte y supervivencia. 2º) Su esposa solicitó el 19 de junio de 1.981 pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social. La pensión le fue reconocida, por resolución del mes de febrero de 1982, con efectos del día citado 3 de junio de 1.981. 3º) El mismo 19 de junio de 1981, solicitó también prestación de viudedad de la Mutualidad de Empleados de Notarías, que le fue igualmente reconocida. 4º) La actora desde el 1 de julio de 1992 al 31 de mayo de 1.997 percibió con cargo al INSS la cantidad que este le reclamó en demanda.

Pese a esa homogeneidad, los pronunciamientos de las sentencias comparadas fueron distintos. La ahora recurrida desestimó el recurso y confirmó el de instancia, porque "no es bastante para justificar la excepción (a la regla del art. 45.3 LGSS) la consideración de que no concurre mala fe por parte de la beneficiaria, pues lo cierto es que la demandada no puso en conocimiento de la entidad gestora el doble cobro de la pensión de viudedad". La sentencia de esta Sala IV que se ha elegido de contraste decidió en sentido opuesto, pues estimó el recurso, revocó la sentencia entonces recurrida y aplicó el excepcional plazo de prescripción de tres meses por considerar que "tanto la actuación del ente Gestor como la de la accionante descansan en una situación de error cuyas consecuencias hay que atribuir en mayor medida al INSS, ya que tiene un mayor conocimiento de la situación legal, sin hacerlos recaer directamente, como se hace en la sentencia combatida, sobre una persona que no ha podido conocer ni el carácter sustitutorio de la Mutualidad, ni la existencia de una única cotización a esas contingencias comunes".

Concurre pues el presupuesto o requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que habilita para examinar la infracción legal denunciada y aplicar la doctrina correcta. Contradicción que no queda desdibujada, sino al contrario reforzada, por el hecho de que en la sentencia recurrida no conste la fecha en que la viuda solicitó la pensión de la Mutualidad de Notarias y en la de contraste se declare probado que presentó las dos solicitudes de viudedad, ante el INSS y la Mutualidad, el mismo día. Pues en todo caso, si pese a ello la sentencia de contraste estimó su pretensión, con mayor razón habría de aplicarse igual doctrina, si resulta correcta, a un supuesto como el ahora examinado en que no consta ese dato y no cabe presumir ninguna otra fecha mas perjudicial.

TERCERO

En relación con el alcance temporal de la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas esta Sala IV sentó ya doctrina unificada en la sentencia dictada el 24-IX- 96 (rec. 4065/1995) por todos los Magistrados que la integran. La doctrina que sentó dicha sentencia, que estableció una excepción a la regla general fijada por el art. 45 LGSS ha sido seguida luego sin fisuras por otras muchas, entre las que cabe destacar, por referirse igualmente a pensiones de viudedad de la Mutualidad de Empleados de Notarias, no solo la invocada de contraste de 29-II-00 (rec. 608/1999), sino también las de 16-II-2000 (rec 3216/1998) y 21-III-2000 (Rec. 2688/1998).

Dicha doctrina, a la que hay que estar por lógicas razones de igualdad y seguridad jurídica, autoriza excepcionalmente a limitar la obligación de reintegro a lo percibido en los tres últimos meses cuando concurren dos requisitos imprescindibles, a saber: A). Demora del ente gestor en la reclamación, circunstancia que es "un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la entidad gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación; se trata por tanto de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar en el marco de una gestión social que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad". B). Buena fe en el beneficiario la cual "deberá ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la entidad gestora siendo ésta la que, en su caso, habrá de alegar y probar en el proceso que el beneficiario incumplió tales deberes".

CUARTO

Examinado el presente caso a la luz de la doctrina expuesta resulta evidente que el recurso merece ser acogido. En primer lugar, hay un relevante retraso por parte del Ente Gestor para regularizar la situación; pues, como en otros muchos casos similares de empleados del mismo ramo, aquí disponía de la información sobre la condición de empleado de notarias del difunto y conocía, desde el primer momento, que estos no contaban, por impedirlo la Orden de 20 de Enero de 1.967, con la necesaria cotización al Régimen General para generar la prestación que se le solicitaba, de modo que pudo desde el principio evitar el acto de reconocimiento erróneo de la pensión de viudedad y su dilatado pago irregular. Si no aplicó correctamente esa información no fue porque no dispusiera de ella, sino porque no la utilizó de forma adecuada y ello solo puede imputarse al INSS. Es evidente pues que no era necesario esperar al año 1.996 para tener cabal conocimiento del alcance de las únicas cotizaciones realizadas.

En segundo lugar, parece claro que la viuda aquí demandada, al igual que otras beneficiarias del colectivo afectado, se movía en una situación anímica de buena fe. Es mas la existencia de esa actuación de buena fe por su parte no es cuestionable en este proceso ni mucho menos es posible achacarle ninguna actitud fraudulenta en la solicitud de las dos pensiones, pues en la demanda no se le imputa ningún incumplimiento de la obligación de proporcionar al organismo gestor la información sobre sus percepciones. Incluso no es razonable exigirle una mayor diligencia, por una razón fundamental: la demandada no es empleada de notarías, sino esposa de quien en activo fue empleado de notarías; y por tanto, no cabe presumir, a falta de toda prueba al respecto, que ella conociera el carácter sustitutorio de la Mutualidad de Empleados de Notarías, y que al existir solo cotización a esa Mutualidad por muerte y supervivencia y no al Régimen General, carecía de derecho a pensión en este último.

QUINTO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el precedente informe del Misterio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ana María, para casar y anular la sentencia recurrida. Y, dado que en el presente recurso, al igual que en el previo de suplicación, únicamente se postula que se reduzca a tres meses la obligación de devolver lo indebidamente percibido, de modo que la anulación de la pensión de viudedad decretada por el Juzgado quedó firme, procede resolver el debate planteado en suplicación, para estimar el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia y revocar parcialmente la sentencia de instancia, condenando a Doña Ana María a devolver lo percibido a partir del 30 de abril de 1.998. Sin costas, por no concurrir los supuestos que autorizan su imposición ex art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Ana María contra sentencia de 13 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que casamos y anulamos, y resolvemos el debate planteado en suplicacion en el sentido estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia de 18 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 5 condenando a Doña Ana María a devolver lo percibido a partir del 30 de abril de 1.998. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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