STS, 27 de Abril de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:3076
Número de Recurso4088/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJORDI AGUSTI JULIABENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de la entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 30 de julio de 2004, en recurso de suplicación nº 220/2004, correspondiente a autos nº 983/03 del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en los que se dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 , deducidos por D. Bartolomé, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 30 de julio de 2004 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., frente a la sentencia dictada el 17 de Febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 983/2003 seguidos a instancia de D. Bartolomé, contra el expresado recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se acuerda, una vez sea firme esta sentencia, la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a las que se les dará el destino legal y se imponen las costas a la parte recurrente por los honorarios del Letrado de la parte contraria que impugnó el recurso dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya cuantía concreta determinará la Sala si a ello hubiere lugar".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos de fecha 17 de febrero de 2004 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) DON Bartolomé ha venido prestando servicios para la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., con una antigüedad de 16 de enero de 1968, ostentando la categoría profesional de Administrativo Nivel IX y salario mensual bruto de 2.400 ¤ mensuales. 2º) En el año 1.999 el actor comunicó a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. que en referencia a las conversaciones mantenidas, tendentes a llegar a un acuerdo sobre su prejubilación en el Banco, las mismas habían llegado a buen fín, estando en disposición de cesar en el servicio activo el próximo día 31 de diciembre de 1.999, solicitando la percepción de una asignación en cuantía de 4.020.848 pts (24.165,78 ¤) brutas anuales, pagaderas por dozavas partes, por meses vencidos, cantidad que sería objeto de revisión por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que para el año 1.999 experimenten las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 del Convenio Colectivo , y comprometiéndose a formalizar Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social. 3º) En fecha 17 de diciembre de 1.999 la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. remitió comunicación al actor comunicándole que se había accedido a sus deseos de cesar en el servicio activo con fecha 31 de diciembre de 1.999 por prejubilación, fijando entre otras las siguientes condiciones: 1ª) A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto primero del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores , situación que se extenderá hasta el 25 de octubre de 2.006, fecha a partir de la cual, y cumplidos 62 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado. 2ª) Durante la situación de suspensión de contrato, se le asignará un importe bruto anual de 4.120.133 pts (24.762,5 ¤) o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4º) En fecha 31 de diciembre de 1.999 el demandante pasó a situación de prejubilación, la cual es iniciativa de la Entidad demandada que oferta a sus empleados en determinadas circunstancias de edad, un programa de prejubilación idéntico en todos los casos, en los que la renta temporal fijada se establece sobre la base de garantizar el 100% del sueldo bruto que venía percibiendo el empleado durante el año 1.999, siendo la cantidad fijada por BANCO CENTRAL HISPANO S.A. en cuanto a la prejubilación del demandante, contenida en documento de 17 de diciembre de 2003, la suma del 100% de su sueldo bruto que venía percibiendo durante el año 1.999. 5º) Durante el año 1.999 se materializó el proceso de fusión entre el Banco Central Hispano, al que pertenecía el demandante, y el Banco de Santander, resultando Banco Santander Central Hispano S.A., realizándose dicha fusión con efectos de 1 de enero de 1999, siendo así que la primera de las Entidades citadas retribuía a sus trabajadores por 16,25 pagas, y la segunda por 18,25 pagas, habiendo procedido BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. en el mes de marzo de 2000 a aceptar que a 31 de diciembre de 2000 se había devengado en concepto de beneficios de 1.999 el importe de 8 cuartos de paga más, alcanzando hasta las 18,25 pagas, que se retribuyeron a todo el personal a finales del mes de marzo de 2.000, y también a quienes habían cesado en el transcurso e 1.999 por prejubilación, como el actor, que percibió la cantidad de 444.276 pts (2.672,86 ¤) por dicho concepto. 6º) La parte actora solicita se declare que tiene derecho a percibir una asignación anual de 27.432,65 ¤ abonables en dozavas partes por meses vencidos a razón de 2.286,05 ¤, y se condene a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono a la demandante al abono de 4.005,23 ¤, en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en concepto de prejubilación durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2.002 a 31 de octubre de 2.003, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Octavo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. 7º) En fecha 20 de noviembre de 2.003 se formuló por el actor papeleta de conciliación ante la UMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia. 8º) En fecha 26 de mayo de 2.003 el actor solicitó ante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. revisión de la asignación económica que veía percibiendo, a lo que dicha empresa contestó en fecha 17 de junio de 2.003, en el sentido de entender que el importe que se le venía haciendo efectivo se ajusta estrictamente a los términos y cantidades pactadas en el momento de la baja, no procediendo llevar a cabo revisión alguna respecto a las cuantías económicas y condiciones acordadas".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que rechazando la excepción de prescripción tanto del derecho como de cantidad concreta, que ha sido alegada por la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., y entrando la conocer sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Bartolomé contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir de la empresa demandada una asignación anual de 27.432,65 ¤ abonable en dozavas partes, condenando a la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., a estar y pasar por esta declaración y abonar al actor la cantidad de 4.005,23 ¤ en concepto de diferencia entre la cantidad abonada en concepto de prejubilación y la que le corresponde percibir, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2.002 a 31 de octubre de 2.003".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a Derecho y Cantidad, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Burgos, de fecha 30 de julio de 2004 .

CUARTO

Por la Letrado Dª Victoria Caldevilla Carrillo, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de noviembre de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada, según se prevé en el articulo 217 de la L.P.L .. II) Ante los pronunciamientos contradictorios, la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , así como en el art. 3.1 de dicho Estatuto y 1281 del Código Civil .

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 30 de noviembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el primer motivo del recurso y PROCEDENTE el segundo. Se señaló para Votación y Fallo, el día 20 de abril de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En reclamación planteada por una antigua trabajadora del Banco Santander Central- Hispano, acogida a un plan de prejubilación pactado con la empresa desde el 31 de diciembre de 1999, se instó el incremento de la cantidad establecida en el acuerdo de prejubilación con el importe de dos pagas de beneficios más establecidas en Convenio Colectivo con vigencia en dicho año 1999 y el abono, asimismo, de todas las diferencias económicas resultantes del expresado incremento correspondientes al período 1 de mayo de 2002 a 31 de octubre de 2003. Es de significar que, con fecha 26 de mayo de 2003, la trabajadora prejubilada, demandante de autos, solicitó, extrajudicialmente, el pago de las diferencias retributivas correspondientes a un año de atrasos.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, estimó en parte la pretensión, reconociendo el derecho al incremento de la cantidad pactada en concepto de prejubilación con el importe de las dos pagas de beneficios, en cuantía anual de 27.432,65 euros, y al abono de una cantidad idéntica por el período no prescrito correspondiente a los meses de mayo de 2002 a 31 de octubre de 2003 por un importe de 4.005, 23 euros.

Recurrida en suplicación dicha resolución judicial fue confirmada por la sentencia, hoy recurrida en casación para unificación de doctrina, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, de fecha 30 de julio de 2004.

Para viabilizar el recurso, poniendo de relieve la concurrencia del requisito básico y esencial de la contradicción, se propone por la parte recurrente como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del T. S. de J. de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 en autos nº 874/2000, en cuanto a la prescripción de derecho, y por esta Sala IV , de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 3 de noviembre de 2003 , en cuanto al fondo del asunto.

Verificado el juicio de contradicción se revela la ausencia de una propia y verdadera contradicción entre las resoluciones judiciales comparadas dentro del presente recurso en los términos exigidos por el art. 217 del T. R. de la L.P.L ..

En efecto, en la sentencia recurrida se trata de una prejubilación, configurada a través de una suspensión del contrato de trabajo, en la que se dilucida la aplicación del incremento de dos pagas de beneficios al importe de la cantidad establecida en el pacto prejubilatorio y, asimismo, el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de atrasos por tal concepto y el "dies a quo" desde el que ha de computarse dicho plazo.

Por el contrario, en la sentencia propuesta como término referencial la situación enjuiciada hace relación a una extinción contractual derivada de un expediente de regulación de empleo autorizado por la autoridad laboral y del que deriva un plan de jubilaciones anticipadas voluntarias respecto de las que se pretende, también, un incremento de determinados conceptos salariales que fueron dejados a salvo por el trabajador en el escrito de concreción del salario pensionable suscrito en fecha 3 de marzo de 1997.

Como, sin gran dificultad, se advierte las situaciones contempladas en una y otra sentencia son distintas, por más que coincidan alguno de los planteamientos litigiosos formulados en ambas.

La sentencia recurrida se contrae al enjuiciamiento de un supuesto de suspensión contractual que lleva anejo un plan de prejubilación, en tanto la sentencia referencial se refiere a un caso de extinción contractual llevada a cabo en virtud de autorización administrativa de la correspondiente autoridad laboral que determinó la puesta en marcha de una plan de jubilaciones anticipadas.

No puede admitirse, por tanto, la concurrencia del requisito básico de la contradicción entre ambas resoluciones judiciales comparadas dentro del presente recurso por ausencia de todas las identidades requeridas por el art. 217 del T. R. de la L.P.L ..

Igual suerte desestimatoria tiene que merecer el juicio de contradicción respecto al segundo de los motivos de impugnación propuestos y para el que se aportó la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2003, dictada en el recurso 4774/2002 , puesto que, difícilmente, puede admitirse la contradicción judicial respecto a una sentencia que, como la referencial en este caso, no entró a conocer del fondo del litigio y estimó la falta de contradicción.

Por todo lo razonado el recurso debe ser inadmitido, lo que, ya en esta fase procesal, se convierte en su desestimación, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal e imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de la entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 30 de julio de 2004, en recurso de suplicación nº 220/2004, correspondiente a autos nº 983/03 del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los que se dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 , deducidos por D. Bartolomé, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Con pérdida del depósito al que se dará el destino previsto en la ley e imposicion de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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