STS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:6528
Número de Recurso286/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén contra la Sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 2005 en el Recurso de suplicación 1412/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Octubre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Lugo en el Proceso 724/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Antonieta contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Antonieta defendida por el Letrado Sr. Vázquez Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de Diciembre de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº tres de Lugo en el Proceso 724/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Antonieta contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERGAS contr la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Lugo de fecha 29 de octubre de 2002, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Doña Antonieta, prestó servicios para le Servicio Gallego de Salud demandado, en el Centro de Trabajo en el Complejo Hospitalario Xeral Calde en virtud de distintos nombramientos entre el 10 de Abril y el 18 de Febrero de 2002, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. Ninguno de los nombramientos excedió de 31 días. El total de días de vinculación en ese periodo fue de 55. ...2º.- Durante la vigencia del contrato el demandante realizó las horas de trabajo siguientes: 1) Del 20 al 23 de Abril de 2001: jornada de 28 horas. 2) Del 16 al 20 de Septiembre de 2001: jornada de 35 horas 3) Del 31 de Octubre al 4 de Noviembre de 2001: jornada de 35 horas 4) Del 5 al 9 de Noviembre de 2001: jornada de 30 horas 5) Del 11 al 15 de Noviembre de 2001: jornada de 30 horas 6) Del 17 al 26 de Noviembre de 2001: jornada de 54 horas 7) Del 28 de Noviembre al 1 de Diciembre de 2001: Jornada de 28 horas 8) 3 de Diciembre de 2001: jornada de 7 horas 9) Del 31 de Enero al 4 de Febrero de 2002: jornada de 35 horas 10) Del 5 al 9 de Febrero de 2002: jornada de 35 horas 11) Del 11 al 15 de Febrero de 2002: jornada de 35 horas 12) 18 de Febrero de 2002: jornada de 7 horas 13) TOTAL HORAS REALIZADAS: 359. ...3º.- La reclamante está incluida en el listado especial (pool) de vinculaciones temporales a las que se refiere el pacto sindical publicado por resolución de 4 de febrero de 2002. ...4º.- Las retribuciones íntegras mensuales de Doña Antonieta fueron de 925,96 euros. Asimismo se le abonaron las vacaciones y la parte proporcional correspondiente a las pagas extras referidas a los períodos trabajados. ...5º.- El demandante presentó reclamación previa el 29.7.02 en reclamación de 719,98 euros por el exceso de horas realizado incrementado con los intereses legales que correspondan. La demandante manifiesta que realizó exceso de jornada que cifra en el siguiente número de horas y cuantías reclamadas: Del 20 al 23 de Abril de 2001, exceso de 8 horas y cuantía reclamada 60,24 #. Del 16 al 20 de septiembre de 2001, exceso de 10 horas y cuantía reclamada 75,30 #. Del 31 al 4 de Noviembre de 2001, exceso de 10 horas y cuantía reclamada 75,30 #. Del 5 al 9 de Noviembre de 2001, exceso de 5 horas y cuantía reclamada 37,65 #. Del 11 al 15 de Noviembre de 2001, exceso de 5 horas y cuantía reclamada 37,65 #. Del 17 al 26 de Noviembre de 2001, exceso de 4 horas y cuantía reclamada 30,13 #. Del 28 de Noviembre al 1 de Diciembre de 2001, exceso de 2 horas y cuantía reclamada 79,10 #. Del 5 al 9 de Febrero de 2002, exceso de 10 horas y cuantía reclamada 79,10 # Del 11 al 15 de Febrero de 2002, exceso de 10 horas y cuantía reclamada, 79,10 #. El 18 de Febrero de 2002, exceso de 2 horas y cuantía reclamada 15,82 #. Total cuantía reclamada 719,98 euros por exceso total de horas realizadas 359. ...6º.- El actor en fecha 17.9.02 formuló demanda ante el Juzgado de lo Social, solicitando la cantidad de 644,68 euros más el 10% de intereses por mora en concepto de liquidación por exceso de jornada en los períodos referidos anteriormente."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Se estima en parte la demanda formulada por DOÑA Antonieta contra SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, declarando el derecho de la actora a percibir DOSCIENTOS VEINTINUEVE euros y TREINTA Y DOS céntimos (229,32 #) por un exceso de 52 horas; condenando al SERGAS a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha cantidad."

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillén, mediante escrito de 16 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de octubre de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24 y 9.3 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Febrero de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia en 20 de diciembre de 2005, que confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de la actora, Auxiliar de enfermería, con varios nombramientos de Sergas, en modalidad eventual para sustituciones temporales, fuera de cuadro de personal de titular con derecho a reserva de plaza de duración no superior a 5 días, condenando al Servicio Gallego de Salud al abono de la cantidad de 229,32 euros, conforme al valor hora que se deriva del artículo 117 de la Ley 13/96, cuya cuantía se fijó en 9#34 Euros para el año 2002 (para 87 horas) y 9#52 Euros para 2003 (para 48 horas) en la sentencia. La primera, al igual que en suplicación, gira en torno al calculo de la jornada debida y la segunda se refiere a la forma de retribuir las horas de servicio que la superan. Mientras la sentencia recurrida, de acuerdo con la doctrina de la misma Sala, en Pleno, en sentencia de 4 de noviembre 2005, aplica en ambos puntos lo establecido en el Acuerdo de Contratación Social de 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01) entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, en concreto sus puntos, 5-1 que determina la forma de calculo de la jornada del personal eventual con vinculación de duración igual o inferior a 31 días, y el 6, que determina que los excesos de jornada de tal personal, su liquidación se hará por el valor hora que corresponda a una hora normal, el Sergas, y también la sentencia referencial anterior a aquella antes citada de la Sala General, consideran que no hay exceso de jornada y que en cuanto a retribuciones habrá que estar al R.D. Ley 3/87 .

SEGUNDO

Existe afectación general a efectos de procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pese a la cuantía de lo reclamado, extremo por lo demás no discutido, al constar en los hechos probados de la sentencia de instancia, que en los Juzgados de lo Social de Lugo se han dictado más de veinte sentencias en supuestos similares, existiendo otros procedimientos pendientes. En consecuencia ésta Sala aplicando su doctrina unificadora en esta materia ya conocida tiene competencia funcional para resolver el recurso.

También existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la misma Sala de lo Social de Galicia de 10 de Octubre de 2005, firme en el momento de publicación de la recurrida. En ambos casos los actores tuvieron nombramientos eventuales, como personal estatutario, de escasa duración, siempre inferiores a 31 días para realizar sustituciones del personal titular, como personal sanitario no facultativo en Hospital dependiente del Sergas, reclamando la retribución del exceso de jornada realizada, debatiéndose si existió exceso de jornada y la forma de retribuirlo, así como debía estarse a lo dispuesto en el Acuerdo de 13 de enero de 2001 al Real Decreto Ley 3/87, dictándose resoluciones de signo contrario, pues mientras la sentencia combatida estima la pretensión actora, la de contraste llega a la conclusión de que ningún abono corresponde fuera de los conceptos retributivos legalmente establecidos.

TERCERO

En cuanto al fondo litigioso, SERGAS, en su recurso, denuncia la formula de cálculo de la jornada del personal de autos y su retribución y, en concreto infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el punto 5.1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social de 1 de marzo de 2001 (DOG de 19 de marzo de 2001) y no aplicación del Real Decreto Ley 3/87 y, artículo 44 de la Ley 5/2003, así como vulneración de los artículo 24 y 9.3 de la Constitución. La cuestión litigiosa ha sido resuelta por ésta Sala, entre otras, en sus recientes Sentencias de 12 y 19 de febrero de 2007 (Recurso 288 y 396/06) y 16 de Abril de 2007 (rec. 281/06 ), a cuya doctrina debe estarse y, en donde se recoge lo siguiente:

a) Tal y como resulta del preámbulo de la Resolución de 1-03-2001 de la Concertación Social de la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales del Servicio Gallego de Salud que ordenó la publicación del Acuerdo 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01), el mismo es fruto de la negociación colectiva entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos sobre materia supletoria del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u Organo correspondiente de las entidades Locales, en concreto, en el caso de autos de las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias de atención continuada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, y también al mismo personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho, y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996 de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

b) Dentro de sus diversas estipulaciones en su nº 5.1 determina la jornada para profesionales con vinculo de duración igual o inferior a los 31 días, estableciendo que ésta será la que se deriva de aplicar el criterio de proporcionalidad respecto a la jornada real efectiva que comprenda al turno fijo diurno o rotativo simple (1624 horas/año) y con independencia del turno de noches efectivamente realizado, obteniendo mediante la aplicación de la formula allí detallada, sin perjuicio de la liquidación de vacaciones y permisos que correspondan la jornada efectiva, que en el caso de autos, como señala con valor fáctico la recurrida, sería 373,62 horas de trabajo y no las 545,5 en que efectivamente prestaron servicios, produciéndose un exceso de jornada de 171,88 horas.

c) A la vista de lo anterior y dada la discrepancia entre las partes litigantes, es necesario analizar si el Pacto de 1-03-2001, es ilegal vulnerando el R.D. Ley 3/87, como sostiene Sergas en su recurso.

No existe ilegalidad alguna en dicho Pacto, como acertadamente razona la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina de la sentencia de 4-11-2005 del Pleno de la misma Sala ; la determinación del calculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, como ya se ha dicho, al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la formula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahí la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación de Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que este, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo fáctico alguno y va contra los hechos probados en las que consta los días y las horas en que la actora trabajó, de lo que resultaba una jornada inferior a cinco horas, aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva.

d) Tampoco se vulneraba el R.D. Ley 3/87 en materia retributiva, cuando el Pacto estipula que la retribución de los excesos se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, por las razones ya dichas; en el Pacto no se introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en el del R.D. Ley 3/87, se tiene en cuenta dicha norma, regulando algo no previsto. No estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (R- 905/97) y 19-01-2006, citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura. En último extremo hay que añadir que extraña la postura del Sergas, que sin que conste haya impugnado dicho Acuerdo lo tacha en este recurso de ilegalidad, desconociendo su fuerza vinculante de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 1258 el Código Civil .

Lo antes razonado, determina la procedencia de desestimar el recurso, tal como informa el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la Sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 2005 en el Recurso de suplicación 1412/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Octubre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Lugo en el Proceso 724/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Antonieta contra el expresado recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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