SAP Barcelona 213/2009, 19 de Mayo de 2009
Ponente | ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO |
ECLI | ES:APB:2009:5256 |
Número de Recurso | 83/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 213/2009 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 83/08
Procedente del procedimiento nº 244/07 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 83/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2007 en el procedimiento nº 244/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de
Barcelona en el que es recurrente D. Jose Augusto , y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PZ. DIRECCION000 , NUM000 de
BARCELONA, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
SENTENCIA
Barcelona, 19 de mayo de 2009
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA" contra Jose Augusto y, en consecuencia, DECLARO que el sótano o subsuelo existente en el edificio justo debajo del local nº 1 situado en la planta baja de dicho edificio, propiedad del demandado, es un elemento común y CONDENO al demandado a pasar por esa declaración, a restituir dicho espacio a la Comunidad demandante, dejándolo libre y expedito a disposición de la actora, a cerrar la comunicación existente entre el local y dicho sótano, al derribo de la escalera que da acceso desde su local al sótano, a la extracción de la reja situada en la pared de cimentación y que actualmente cierra la comunicación de ese espacio con el resto del sótano y a la realización de cuantas obras sean precisas para restituir el sótano al estado primitivo de la construcción delimitación del local tienda 1º, y, asimismo, le condeno al pago de las costas causadas.
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
La sentencia recurrida estima la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios de Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona contra don Jose Augusto y, declara que el sótano o subsuelo existente en el edificio justo debajo del local nº 1 situado en la planta baja de dicho edificio, actualmente propiedad del demandado, es un elemento común. Y, condena al demandado a pasar por esa declaración, y a restituir dicho espacio a la Comunidad demandante, y cerrar la comunicación existente entre el local y dicho sótano, con las obras necesarias para ello.
La sentencia recurrida debe confirmarse, por cuanto no procede considerar legítima la posesión del demandado, quién no puede oponer la usucapión, atendiendo que el mismo vino ocupando el local nº 1 situado en la planta baja a titulo de arrendatario, no siendo hasta el año 2004 en que adquiere la propiedad del local.
La cualidad de arrendatario no autoriza a poder adquirir por usucapión conforme constante jurisprudencia, dado que para la usucapión es necesario poseer en concepto de dueño (art. 342 de la Compilació de Catalunya, aplicable al inicio de la posesión en el año 1970), no resultando la posesión como dueño del que es arrendatario, y precisamente le une al dueño-arrendador en relación contractual, lo que le impide poseer como tal. Así podemos citar la STS 20 noviembre de 1990 "...porque, como acertadamente razona la resolución de Primera Instancia, es doctrina de esta Sala que para que la prescripción adquisitiva pueda producirse ha de basarse necesariamente en la posesión en concepto de dueño, lo que en el presente caso no concurría, ya que el aludido don Gonzalo P. poseyó únicamente en concepto de arrendatario.", así también las sentencias del Tribunal Supremo de 28/11/1994 y 18/09/2007 . Y pudiendo igualmente citar, la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 16/2003 de Cataluña de 19 mayo , que señala: "En conseqüència, la qualificació de la sentència combatuda respecte a que tals elements fàctics no resulten integrables en el concepte jurídic indeterminat de "possessió a títol d'amo" resulta del tot ajustada a dret, sobretot si es pondera (SS. del TS de 17-5-2002 [RJ 2002\ 5343 ]) que...«la Jurisprudencia viene reiterando que el requisito...
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