STS, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 211/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro Francisco y Dª Flor contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 25 de noviembre de 2004 -recaída en los autos 1041/2003 -; frente a la Administración General del Estado que en este recurso comparece en calidad de parte recurrida, defendida y representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de noviembre de 2004 cuyo fallo dice:

"Desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de D. Pedro Francisco y Doña Flor contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial por ellos presentada contra el Ministerio del Interior, ampliado contra la resolución expresa, de 6 de octubre de 2003, de ese mismo Ministerio (actuando por delegación la Subsecretaría) que desestima esa reclamación efectuada en concepto de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su hijo, D. Pedro Francisco, ocurrido el 11 de febrero de 2001, en el Centro Penitenciario de Topas, debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada a derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Pedro Francisco y Doña Flor se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de enero de 2005, en el que denuncian que la resolución recurrida es contraria a la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en concreto en las sentencias que aporta como elementos de contraste de 26 de noviembre de 1998 (casación 4250/1992), 4 de mayo de 1999 (casación 733/1995) y 22 de octubre de 2004 (casación 6777/2000 ), en las que frente a hechos y fundamentos jurídicos análogos se ha llegado a decisiones divergentes, vulnerándose los preceptos constitucionales dirigidos a garantizar la responsabilidad de la Administración pública en los casos preceptuados en los artículos 106 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , además de los artículos 10 y 15 de la Constitución en relación al artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, elConvenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 , ratificado por España el 13 de abril de 1977.

Finalmente suplica a la Sala que seguida la tramitación preceptiva y elevados los autos a esta Sala Juzgadora, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación para la unificación de doctrina, se case y anule la sentencia recurrida, y se estime el recurso contencioso-administrativo formulado por esta parte contra la inactividad del Ministerio del Interior (Dirección General de Instituciones Penitenciarias) y ampliado contra la resolución expresa de 6 de octubre de 2003 de aquel Ministerio (actuando por delegación la Subsecretaría), y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada).

TERCERO

En fecha 9 de mayo de 2005 el Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que, seguidos los trámites oportunos, se inadmita el recurso de casación para la unificación de doctrina, por no concurrir los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción , o subsidiariamente, que lo desestime, por no existir la contradicción invocada de contrario y, en todo caso, no haberse producido infracción del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Por providencia de 6 de junio de 2005 se tienen por recibidas en esta Sala las actuaciones y expediente administrativo correspondientes a este recurso, ordenándose formar el rollo de Sala y conforme a las reglas de reparto de asuntos remitir las actuaciones a esta Sección Sexta.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de este recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina se impugna por la representación procesal de don Pedro Francisco y Doña Flor la sentencia pronunciada en fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de seis de octubre de dos mil tres, que denegó la reclamación formulada, por responsabilidad patrimonial de la Administración, por los perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo Pedro Francisco en un centro penitenciario de Málaga, en donde se hallaba recluido.

Dicho recurso se fundamenta en la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por esta Sala y Sección en fechas veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve y veintidós de octubre de dos mil cuatro, recaídas respectivamente en los recursos números 4250/1992, 733/1995 y 677/2000 , pues, a juicio de los recurrentes, la sentencia objeto de este recurso quebranta la doctrina jurisprudencial que mantienen las sentencias reseñadas, ya que "como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, véanse por todas la sentencia de 23 de marzo de 2000 (rec. casación 1067/1996 ) y la sentencia de 5 de mayo de 1998 (rec. casación 7098/1993 ) en el supuesto de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, circunstancia predicable también si se hubieran producido resultados lesivos para la integridad física, especialmente si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, la jurisprudencia es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción (sentencia de 13 de junio de 1995, 25 de enero de 1997, 18 de noviembre de 1996, 4 de enero de 1991, 5 de noviembre de 1997, 26 de abril de 1997, 13 de marzo de 1989 y 22 de julio de 1988, entre otras ). No es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios ya por obra de otra persona, ya que por su propia voluntad suicida, el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia viene caracterizando el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirma la sentencia de 25 de enero de 1997 , entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aunque admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización)».

SEGUNDO

De las tres sentencias que se invocan como elemento de comparación, singularmente existe la triple identidad exigida por el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional , respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos llegaron a pronunciamientos distintos con las sentencias de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho en las que se examinó la responsabilidad patrimonial de la Administración por unos suicidios en las celdas de unos establecimientos penitenciarios donde se hallaban recluidos unos internos con notables trastornos psíquicos.

Así, en la primera de ellas, se analizó la responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del ahorcamiento de un interno en el Centro Psiquiátrico de Conjo (Santiago de Compostela) de un interno que había sido legalmente reconocido como minusválido por el Equipo de Valoración y Orientación en quien se había determinado un grado de minusvalía de cuarenta y dos unidades, considerándosele afectado, con carácter permanente, de una psicosis paranoide, y en la segunda de estas sentencias se enjuició la relación de causalidad existente entre la actividad de la Administración y entre el resultado producido al permanecer un interno que tenía antecedentes patológicos más de tres horas fuera de todo control por parte de los funcionarios, cuando aparecía acreditado en la sentencia recurrida que en la hora en que se produjo el suicidio el interno no debía permanecer en la celda.

La sentencia impugnada, en atención a los hechos que declara probados, considera que "no se aprecia por parte de la Administración penitenciaria una falta de previsión en la adopción de medidas que hubieran podido evitar ese fatal desenlace, porque de la conducta inmediatamente anterior del interno en absoluto se podía prever esa actuación, habiéndose adoptado las prevenciones normales en un caso y circunstancias como el relatado, no debiéndose olvidar que se encontraba en enfermería, sujeto a plan de prevención de suicidio y controlado por un interno de apoyo...".

Tales circunstancias referidas en este razonamiento se relatan de la siguiente forma por el Tribunal a quo: "El interno estuvo sujeto, dado que dos días antes había intentado suicidarse, a un tratamiento de sujeción mecánica los días 9 y 10, retirándosele la sujeción al apreciarse una mejoría, permaneciendo en la observación psiquiátrica durante la noche y realizando convivencia normal con los demás enfermos de la enfermería durante el día de autos, siendo observado por el interno de apoyo designado en el programa de observación".

TERCERO

En nuestras sentencias aportadas como elemento de comparación, y en atención al material fáctico aportado por el Tribunal a quo, llegamos a unas conclusiones distintas y, por ende, a unos pronunciamientos estimatorios de las pretensiones aducidas, pues apreciamos un nexo causal, una relación de causalidad, si bien compartida por el comportamiento de la víctima, entre la actuación administrativa y el resultado producido, merecedor de un anormal funcionamiento del servicio público penitenciario, ya que consideramos que la adopción de cuidados especiales hubieran podido evitar el suicidio, de tal suerte que la culpa in vigilando dimanante, ya sea de la omisión del reconocimiento médico del interno a su llegada al centro penitenciario o una defectuosa o insuficiente atención permanente al enfermo por el centro psiquiátrico penitenciario, aparece como causa idónea y relevante de los consiguientes perjuicios, siquiera lo sea de modo concurrente con la conducta propia del interno y su voluntad suicida.

La discrepancia entre una y otras sentencias es manifiesta, ya que la resolución recurrida fundamentalmente anuda la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración no sólo al acto voluntario del suicida al autolesionarse el cuello con una cuchilla de afeitar de una maquinilla desechable, sino también a que el referido interno estuvo sometido al plan de prevención de suicidios, destinado en una celda especial de observación (con cristales) de la enfermería con interno de apoyo y otro en el módulo, olvidando que entre los deberes de la Administración penitenciaria estaba el evitar que el fallecido dispusiese de medios a su alcance para causarse la muerte o autolesionarse, razón por la que se incumplió el deber de vigilancia a que se refieren las sentencias de contraste.

Ante la antinomia jurídica entre estas sentencias, debemos precisar que la doctrina legal aplicable no es otra que la sustentada en nuestras sentencias que como elemento de contraste se aportan, y en donde se recoge la filosofía jurídica respecto de la que se sustenta el instituto de la responsabilidad por suicidios de internos en establecimientos penitenciarios, determinados en parte por una falta u omisión del deber de vigilancia por parte del personal de aquellos centros o derivados de la propia organización del servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional , casamos y anulamos, dejando sin efecto la resolución judicial impugnada en este recurso de casación para la unificación de doctrina, y consiguientemente, como Tribunal de instancia, estimamos parcialmente la pretensión indemnizatoria formulada por los recurrentes por apreciar que en el caso enjuiciado no sólo existió una disfuncionalidad del servicio público psiquiátrico penitenciario en la producción del resultado lesivo, al permitírsele que se marchara solo a su celda porque le dolía la cabeza -hecho declarado como probado por la Sala de instancia, en el apartado séptimo del tercer fundamento jurídico de su sentencia-, sino porque en la producción del evento dañoso también intervino la voluntad del interno suicida, que se interfirió más o menos intensamente en el actuar administrativo, cuya imprudencia o negligencia exclusivamente se imputó por los demandantes a la Administración.

Ante esta concurrencia de causas, imputables unas a la Administración y otras a la propia víctima, procede moderar equitativa y prudentemente el quantum indemnizatorio solicitado, por lo que fijamos treinta mil doscientos euros con sesenta y cuatro céntimos -30.206,64 ¤- (cinco millones veinticinco mil novecientas sesenta y dos pesetas [5.025.962 ptas]) por los perjuicios morales sufridos por los recurrentes a causa del fallecimiento voluntario de su hijo; cantidad que actualizamos al momento de nuestra sentencia.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina implica que cada parte deberá satisfacer sus propias costas causadas en dicho recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en un actuación, según establece el artículo 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 211/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco y Dª Flor contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 25 de noviembre de 2004 -recaída en los autos 1041/2003-, la que casamos y anulamos, y estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de octubre de 2001, que anulamos por no hallarse ajustada a Derecho, fijando una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad de treinta mil doscientos seis euros con sesenta y cuatro céntimos (30.206,64 ¤), más los intereses legales desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada en la instancia; y respecto de las costas, no ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia ni en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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