STSJ País Vasco 649/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:4162
Número de Recurso421/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución649/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 421/2016

SENTENCIA NUMERO 649/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS:

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 208/2014 .

Son parte:

- APELANTE : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. ANTTON IBARGUTXI OTERMIN y SEGUROS LAGUN ARO S.A LAGUN ARO, representado por el Procuradora D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el letrado D. GORKA GASTAKA GREÑO.

- APELADO : Celia, Gaspar y Heraclio, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZy dirigido por el letrado D. JOSE MARIA MUGICA HERAS.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por DIPUTACION

FORAL DE GIPUZKOA y SEGUROS LAGUN ARO S.A LAGUN ARO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/12/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las representaciones procesales de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de Seguros Lagun

Aro, S.A., interponen recurso de apelación contra la Sentencia nº 31/2016, de 8 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 208/14, seguido por el procedimiento ordinario, formulado por Dña. Celia y

D. Gaspar y D. Heraclio, esposa e hijos de D. Jose Luis, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente a la Diputación Foral de Gipuzkoa el día 17 de octubre de 2013, por el fallecimiento de D. Jose Luis cuando circulaba en bicicleta por el carril destinado a las bicicletas contiguo a la carretera GI-3722, en el sentido de la marcha de Urnieta hacia Andoain.

La sentencia confirma la actuación presunta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en base a los siguientes fundamentos jurídicos:

"Diligencia de las posibles causas y evolución del accidente. A la vista de la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, investigaciones realizadas y según los datos que constan en demás diligencias, el accidente se pudo producir de la siguiente forma:

Posible evolución de los hechos: A las 12:38 horas del día 2 de abril de 2013, el ciclista D. Jose Luis, circulaba sobre la bicicleta marca ST FREEDOM, por el carril destinado a las bicicletas que discurre en paralelo a la carretera GI-3722, en el sentido de marcha de Urnieta hacia Andoain. Al efectuar el trazado de una curva hacia la izquierda con ligero desnivel en forma de pendiente que se localiza al lado del punto kilométrico 3 de la carretera GI-3722, el ciclista posiblemente se desplazó hacia la derecha hasta salir del carril, introduciéndose seguidamente en la cuneta. Ante esta circunstancia, D. Jose Luis posiblemente accionó con fuerza el sistema de frenado, realizando en su trayectoria una huella de frenada de 1,90 metros de longitud, golpeando a continuación los neumáticos de la bicicleta contra el borde de la cuneta. En ese momento el ciclista pudo perder el equilibrio, atravesando el terreno de hierba y cayendo a continuación D. Jose Luis sobre el poste metálico de la valla de seguridad, donde golpeó con su cuerpo contra el referido poste. Como consecuencia de las lesiones producidas en el accidente, D. Jose Luis falleció en el mismo lugar de los hechos."

"Diligencia de las posibles causas y evolución del accidente:

Posibles causas del accidente. De la inspección ocular realizada en el lugar del accidente así como de las declaraciones de los testigos se desprende que no hubo ninguna circunstancia ajena al propio implicado en el accidente, (otros ciclistas, peatones, animales sueltos, etc) que pudiera haber incidido en la evolución del accidente. A la vista de todo ello, este equipo instructor considera que la causa del accidente podría ser atribuido al propio ciclista D. Jose Luis, el cual probablemente por una distracción pudo haber salido del carril destinado a las bicicletas, accionado en ese momento el sistema de frenado, tal. como se puede apreciar por la huella de . frenada H1-H2 de 1,90 metros de longitud, encontrada sobre la cuneta derecha. Al golpear seguidamente los neumáticos de la bicicleta contra el borde de la cuneta, el ciclista pudo haber perdido el equilibrio, atravesando en estas circunstancias el terreno de hierba de 1,40 metros de anchura, golpeando a continuación con su cuerpo contra uno de los postes metálicos que sujetan la valla de seguridad de la carretera GI-3722. En relación a éstos postes metálicos, este equipo instructor considera que la disposición de los mismos, sin protección alguna y situados a una distancia de 1,40 metros del carril de bicicletas, resultan peligrosos para los usuarios de esta vía, como en el caso que nos ocupa, especialmente en este tramo donde concurren dos circunstancias; un trazado curvo y una ligera pendiente".

De lo anteriormente expuesto, considero acreditado que una de las causas que intervino en la producción del accidente que causó la muerte del Sr. Jose Luis fue su propia distracción el circular con su bicicleta, tal como dispone la Ertzaintza en el atestado elaborado al que hemos hecho referencia; en la medida en que no se encuentra otra hipótesis alternativa plausible que explique el hecho de que el mismo perdiera el control de la bicicleta que manejaba y se saliera del carril por el que circulaba, al no constar que hubieran intervenido en el accidente el concurso de otros ciclistas, peatones, animales sueltos (como se dispone en el atestado); ni se hubiera observado por los agentes de la Ertzaintza que confeccionaron el atestado anomalías en el pavimento del carril, haciéndose constar en el atestado qué estaba el mismo en buen estado de conservación y mantenimiento, sin anomalías y hallándose seco y limpio; siendo la visibilidad buena; y sin que las condiciones climatológicas hubieran podido influir en la pérdida del control de la bicicleta por el fallecido, en la medida en que los agentes de la Ertzaintza hicieron constar en el atestado que en el momento del accidente, el tiempo era bueno, con cielo despejado, la luminosidad era luz del día natural, solar y el viento estaba en calma. En definitiva, todos los indicios obrantes en el atestado incorporado al expediente administrativo apuntan hacia una distracción del fallecido como una de las causas del accidente. Por el contrario, no considero acreditado en modo alguno, que en la producción del accidente hubiera podido intervenir un posible exceso de velocidad, en la medida en que no se hace referencia alguna a tal posible en el atestado elaborado por la Ertzaintza, siendo de destacar que el testigo señaló que el fallecido circulaba a velocidad normal.

Sin embargo, si bien la causa primera del accidente sufrido por el fallecido fue una distracción del mismo al circular con su bicicleta, ha de entenderse, asimismo, acreditado que la causa de la muerte fue la colisión con un poste metálico que sujeta la valla de seguridad de la carretera GI-3722 que provocó al ciclista fallecido las lesiones viscerales múltiples; sin que pueda contemplarse la hipótesis relativa a que las lesiones que causaron la muerte del ciclista accidentado pudieran haberse ocasionado por el previo impacto contra el suelo o de otra manera, en la medida en que el testigo Sr. Juan María señaló que el accidentado cayó sobre el poste de la valla blonda, sin hacer referencia alguna a un previo golpe y posterior arrastre por el suelo, como tampoco se hace mención alguna en la diligencia sobre posibles causas y evolución del accidente a dicha posibilidad. También considero probado que el mencionado sistema de sujeción de las vallas de seguridad por medio de los expresados postes, representa un alto grado de peligrosidad para los ciclistas, como expresamente se dispuso por parte de la Ertzaintza en el estado en que informaban sobre posibles causas y evolución del accidente, en la medida en que se trata de postes con aristas metálicas cortantes en ángulo recto sin ningún tipo de protección o revestimiento (goma espuma, plástico) con el consiguiente riesgo para la vida o integridad física de los ciclistas que, como en el presente supuesto, pierden el control de la bicicleta, derrapan sobre el pavimento hasta que impactan directamente con su cuerpo contra uno de los referidos postes de sujeción; incumpliendo, a mi juicio, los referidos postes...

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