STS, 27 de Abril de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:3021
Número de Recurso5144/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4722/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciocho de Madrid, en autos núm. 46/2004 y acumulados 55/2004 y 62/2004 , seguidos a instancia de D. Agustín, D. Rafael y D. Aurelio contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. PEDRO ANTONIO SOTO FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Agustín, D. Rafael y D. Aurelio.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores, D. Agustín, D. Rafael y D. Aurelio, han prestado servicios para el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. D. Agustín, antigüedad 23.3.1971, con categoría de Administrativo nivel IX, percibe como asignación concertada por prejubilación mensualmente 2.000,57 euros en doce pagas. D. Aurelio, antigüedad 1.4.1969, con categoría de Técnico nivel V y asignación concertada por prejubilación 2.000,57 euros en doce pagas. D. Rafael, antigüedad 5.3.1969, categoría de Técnico nivel V, asignación concertada por prejubilación 2.942,45 euros en doce pagas. 2º) Los actores se adhieren a la propuesta del Banco para prejubilarse con el 100% del salario pensionable bruto a la fecha de prejubilación. Se dan por reproducidas las condiciones de la prejubilación. 3º) Mediante escrito de la empresa, se acepta la solicitud con fecha 31.12.1999, fijándose una asignación concertada anual coincidente para cada actor con el 100% del salario pensionable bruto que se le abonaron en 12 mensualidades, y que es de 24.006,84 euros (Sr. Agustín), 35.309,40 euros (Sr. Rafael) y 38.0213.96 euros (Sr. Aurelio). 4º) En marzo del año 2000, con motivo de la fusión del BANCO SANTANDER, el personal del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO ha percibido el importe de dos pagas de beneficios sobre las que ya percibían, habiéndose abonado a cada uno de los actores en dicho mes la parte proporcional de las dos pagas al tiempo trabajado durante el año 1999 y asciende a 2.615,76 euros (Sr. Agustín), 3.427,34 euros (Sr. Rafael) y 4.408,64 euros (Sr. Aurelio). 5º) Si prosperan las demandas, las cuantías no son controvertidas en cuanto a la cuantificación. 6º) En fecha 19 y 21 de noviembre de 2003, el Sr. Agustín reclama el incremento de jubilación en el importe de las dos pagas (folios 42 y 44) y se deniega por comunicación de 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2003 (folios 43 y 45). El 29 de diciembre de 2000, el Sr. Aurelio realiza la misma petición (folio 172); se deniega el 12 de enero de 2001 (folio 173). En fecha 20 de mayo de 2003, realiza nueva petición y se deniega el 23 de mayo de 2003 y 10 de diciembre de 2003 (folios 174 y 175 y 176). El Sr. Rafael realiza esta reclamación el 20 de noviembre de 2003, se deniega el 10 de diciembre de 2003 (folios 106 y 107 y 108). 7º) Se han acumulado los procedimientos 55/04 y 62/04 al 46/04. 8º) D. Agustín: se presenta papeleta de conciliación el 3.12.2003, se celebra sin efecto el 19.12.2003 y presenta demanda el 19.1.2004. D. Rafael: se presenta papeleta de conciliación el 5.12.2003, se celebra sin efecto el 23.12.2003 y presenta demanda el 21.1.2004. D. Aurelio: se presenta papeleta de conciliación el 3.12.2003, se celebra sin efecto el 19.12.2003 y presenta demanda el 22.1.2004. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Previa desestimación de la excepción de prescripción, estimo las demandas formuladas por D. Agustín, D. Rafael Y D. Aurelio y condeno a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. a incrementar la asignación concertada de prejubilación en el importe anual correspondiente a las dos pagas de beneficios y al abono de las cantidades correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, y que se cuantifican:

ASIGNACIÓN IMPORTE AÑOS

ANUAL 2000, 2001 y 2002

D. Agustín 2.615,76 7.847,28

D. Rafael 3.427,34 10.282,02

D. Aurelio 4.408,64 13.225,92 ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. EUGENIO TEMES FUERTES actuando en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, de fecha 13 de mayo de dos mil cuatro , a virtud de demandas formuladas por Agustín, Rafael y Aurelio contra el recurrente, en reclamación por derechos y cantidad y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución, por apreciar prescripción parcial de las cantidades demandadas por los actores en los términos precedentemente expuestos, manteniendo en lo demás lo resuelto, reduciendo el importe de la condena impuesta a la parte demandada a las cantidades correspondientes en congruencia con lo antedicho y en la proporción consiguiente, ordenando la devolución del depósito efectuado para recurrir y la pérdida parcial del aseguramiento prestado, una vez sea firme esta resolución en la cuantía derivada de la aplicación de la norma procesal referida."

TERCERO

Por la Letrado Dª VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2004. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001, Rec. 9/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 26 de diciembre de 2005.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes suscribieron acuerdos de prejubilación con el Banco de Santander Central Hispano en fechas diferentes, del año 1999. Reclamadas diferencias que consisten en el incremento de la ayuda de jubilación en el importe de dos pagas, la sentencia recurrida confirma la estimación de la pretensión actora, si bien aplicando la prescripción a las cantidades anteriores en un año a la reclamación, aplicando la doctrina de que el plazo de prescripción, de un año. no afecta al derecho en sí, por tratarse de acuerdos no de extinción sino de suspensión del contrato.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el Banco Santander Central Hispano, y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 9 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias . En la referencial el trabajador, que había prestado servicios para la Caja de Ahorros de Asturias, cesó el 29 de febrero de 1997 en aplicación de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 25 de septiembre de 1996. El 3 de marzo de 1997 firmó el documento en el que se especificaba el salario pensionable con todos los conceptos y la retribución garantizada, si bien hizo constar que le correspondía la inclusión, además, de media paga adicional de la tercera paga de beneficios, aprobada en 1996, que posteriormente le fue incluida. El 12 de julio de 1999 solicitó que se corrigiera la cantidad computada.

Para determinar si concurre aquí la exigencia de la contradicción que constituye presupuesto procesal ineludible para la admisión del presente recurso de conformidad con las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es preciso partir de la realidad de la que parten cada una de las dos sentencias comparadas, y, a la vista de los elementos fácticos concurrentes en cada una de ellas y de la doctrina de esta Sala sobre el particular es preciso llegar a la conclusión de que no puede apreciarse concurrente en el presente caso el indicado presupuesto procesal. En efecto, como se desprende de la simple lectura del resumen que se ha hecho en el apartado primero de este fundamento jurídico el supuesto que en estos autos se contempla constituye una especialidad respecto de lo que de ordinario ocurre con los supuestos de prejubilación derivada de expediente de regulación de empleo, pues mientras, como esta Sala ya ha dicho en sentencias dictadas al respecto la situación de prejubilación constituye normalmente un supuesto de extinción del contrato - por todas SSTS 25-6-2001 (Rec.-3442/00) y 14-12-2001 (Rec.-1365/01 ) - en nuestro caso se dio la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente como si fuera de suspensión aquel acuerdo de prejubilación, de ahí que al entenderse ello así por la peculiaridad del caso y partiendo de una situación de suspensión pactada se llegó a la conclusión de que la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito al no haberse extinguido el contrato, de conformidad con lo previsto en el art. 59.1 ET respecto al "dies a quo" de la prescripción; de forma que, según ha interpretado esta Sala no solo tenían derecho estos trabajadores a los incrementos reclamados - esto se ha dicho en numerosas sentencias como las SSTS 4-2-2003 (Rec.- 1402/02), 17-5-2004 (Rec.- 3594/03) u 11-11-2004 (Rec.- 2134/03 ), entre otras - sino que, además el derecho al incremento no podía estimarse prescrito al estar en una situación pactada de suspensión y no de extinción - en tal sentido las SSTS 21-9-2005 (Rec.- 3977/04) y 15-11-2005 (Rec.- 5037/04) -.

Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta que si el elemento decisorio para entender que a los trabajadores prejubilados del Banco de Bilbao no se les aplicó ni se les ha aplicado la prescripción del año radicaba en que se partía de una situación pactada de "suspensión del contrato", si observamos que en la sentencia de contraste el punto de partida es el de una prejubilacion con extinción de contrato, que es la situación normal que produce la prejubilación, es preciso llegar a la conclusión de que estamos ante dos situaciones distintas a las que no les es posible aplicar el mismo criterio, con lo que aun cuando las dos sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, no por ello deben calificarse de contradictorias puesto que se trata de dos soluciones diferentes.

SEGUNDO

De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las dos sentencias comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción entre sentencias que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluída la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4722/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciocho de Madrid, en autos núm. 46/2004 y acumulados 55/2004 y 62/2004 , seguidos a instancia de D. Agustín, D. Rafael y D. Aurelio contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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