STS, 19 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2092/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero en nombre y representación de doña Nataliay doña Rosario, viuda y nieta respectivamente de don Rubén, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de Marzo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1247/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, dictada el 28 de Julio de 1995 en los autos de juicio num. 842/92, iniciados en virtud de demanda presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra don Rubény la empresa Astilleros Españoles, S.A., sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El INSS y la TGSS presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao el 13 de Octubre de 1992, siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El Sr. Rubénpasó a la situación de jubilación anticipada en virtud del proceso de reconversión naval el 1 de Noviembre de 1982, reconociéndosele por el INSS una pensión de jubilación con efectos de 1 de Agosto de 1987, en la cuantía de 187.950 ptas. durante 1987 y 1988 y 193.600 ptas. en 1989. La empresa Astilleros Españoles, S.A., abonaba al actor la cantidad mensual de 91.157 ptas.. En Diciembre de 1989 el INSS procede a regularizar la pensión, ajustándola al tope máximo, incluído el complemento empresarial, y reclama al Sr. Rubénlos excesos percibidos. Se termina suplicando en la demanda que el Juzgado nº 5 de Bilbao dicte sentencia en la que se condene a don Rubéna reintegrar al INSS 2.552.395 ptas. indebidamente percibidas en concepto de pensión de jubilación, más 510.478 ptas. por intereses, a las que habrá que añadir 699 pts. diarias desde el 1 de Enero de 1992 hasta la fecha en que se dicte sentencia.

SEGUNDO

El día 22 de Abril de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia el 28 de Julio de 1995 en la que estimó parcialmente la demanda y condenó al actor a abonar al INSS 2.552.396 ptas. y absolvió a Astilleros Españoles, S.A.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Rubénprestó servicios para la empresa codemandada Astilleros Españoles hasta el 1-11-82, fecha en la que, en virtud del proceso de reconversión naval, pasó a la situación de jubilación anticipada. Cumplidos los 65 años y, previa la oportuna solicitud, se le reconoció por el INSS la pensión de jubilación con efectos de 1-8-87, con una base reguladora de 197.229 pesetas y un porcentaje del 100%. La cuantía máxima a percibir ascendía a 187.950 pesetas durante 1987 y 1988 y 193.600 pesetas durante 1989, por aplicación del límite máximo de las pensiones públicas señalado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado; 2º).- La empresa Astilleros Españoles, S.A., abonaba (y abona) al demandado la cantidad mensual de 91.157 pesetas; 3º).- En diciembre de 1989 la entidad gestora procedió a regularizar el importe de la pensión de jubilación del demandado ajustándolo al tope máximo, computando pensión reglamentaria y complemento empresarial y a reclamar al pensionista lo percibido en exceso, interponiendo el actor la correspondiente reclamación previa que fue resuelta en sentido denegatorio; 4º).- En fecha 16-3-90 se interpuso demanda por Rubénsolicitando que se declare el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en la cuantía inicialmente reconocida del 100% de su base reguladora de 187.950 pesetas mensuales, así como las sucesivas revalorizaciones correspondientes a 1988 y 1989 sin minoración alguna en la cuantía de dicha pensión por el hecho de percibir de la codemandada Astilleros Españoles S.A. un complemento indemnizatorio en la cuantía de 91.157 pesetas mensuales, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de fecha 25-11-91 desestimando lo solicitado, sentencia que fue confirmada por el T.S.J. de esta comunidad el 31-5-93; 5º).- La empresa Astilleros Españoles S.A. tiene la condición de empresa pública, al ser mayoritariamente público su capital social; 6º).- Reclama el INSS el abono de lo indebidamente percibido en el período comprendido entre el 1-8-87 y 31-11-89 que asciende a la cantidad de 2.552.396 pesetas, así como los intereses desde la reclamación extrajudicial por importe de 1.99.036 pesetas".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Rubénformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 8 de Marzo de 1996, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, habiendo fallecido don Rubén, sus herederas doña Nataliay doña Rosario, viuda y nieta respectivamente del Sr. Rubén, interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción entre la sentencia recurrida y las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Valencia de fecha 16 de Junio de 1992, y del Principado de Asturias de fechas 21 de Octubre de 1993 y 15 de Abril de 1994. 2.- Infracción del art. 42.g), e) e i) de la Ley 37/88, en relación con los arts. 46.2 y 48.1 de la misma Ley, y los arts. 7.g) y 9.4 del R.D. 1584/88, todo ello en relación con el art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de Mayo de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rubéntrabajó para la empresa Astilleros Españoles S.A., pasando a la situación de jubilación desde el 1 de Agosto de 1987, habiéndole sido reconocido el derecho a percibir pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social por importe inicial del 100% de una base reguladora de 197.229 pesetas por mes, siéndole abonado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el tope máximo fijado por las Leyes de presupuestos generales del Estado, que en aquellas fechas era de 187.950 pesetas mensuales; además la citada compañía le hizo efectiva una pensión complementaria de jubilación que ascendía a 91.157 pesetas por mes. Es claro que el montante conjunto de estas dos pensiones concurrentes cobrado por el citado Sr. Rubénsuperaba holgadamente los mencionados límites máximos.

El INSS en Diciembre de 1989 ajustó la cuantía de la pensión de jubilación que abonaba a dicho señor, de modo que, sumada a la que éste cobraba de la empresa, no sobrepasase los aludidos topes máximos. Impugnada esta decisión del INSS por el citado pensionista mediante demanda presentada ante el Orden Social de la Jurisdicción, el correspondiente proceso finalizó por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de Mayo de 1993, en la que desestimó tal demanda, quedando así convalidada la antedicha resolución del INSS.

Se destaca que la entidad Astilleros Españoles S.A. tiene la condición de empresa pública, al ser mayoritariamente público su capital social.

Con independencia de lo que se deja expresado, el INSS presentó la demanda origen del presente juicio, dirigida contra el Sr. Rubény contra Astilleros Españoles S.A., en la que se solicita que se condene al pensionista demandado a reintegrar al Instituto demandante las cantidades indebidamente cobradas por él desde el 1 de Agosto de 1987, en razón a haber percibido sumas superiores a los límites legales máximos permitidos, más los intereses legales correspondientes. Esta demanda se interpuso el 13 de Octubre de 1992.

El Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia de fecha 28 de Julio de 1995 en la que estimó parcialmente la citada demanda del INSS, y condenó a Rubéna satisfacer a esa entidad gestora la suma de 2.552.396 pesetas, correspondientes a las percepciones indebidas cobradas por éste desde el 1 de Agosto de 1987 al 30 de Noviembre de 1989. Esta sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de Marzo de 1996.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. Este recurso se articula en dos motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 56-1, 57-1 y 59-2, en relación con el art. 54-1 in fine, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social (obviamente, la de 30 de Mayo de 1974), y el art. 4 del Real Decreto 2566/1985, de 27 de Diciembre; y en él se impugna la decisión de la sentencia recurrida de disponer el reintegro de las sumas indebidamente cobradas por el Sr. Rubéndurante el período que se extendió desde el 1 de Agosto de 1987 al 30 de Noviembre de 1989, pretendiendo la parte recurrente que el reintegro se limite únicamente a las cantidades indebidamente percibidas en los tres últimos meses inmediatos anteriores a la reclamación. En relación a este primer motivo se alegan como contrarias seis sentencias diferentes.

En el segundo motivo se alega la vulneración del art. 42, apartados g), e), i), de la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, en relación con los arts. 46-2 y 48-1 de la misma Ley, y de los arts. 7-g) y 9-4 del Real Decreto 1584/1988, de 29 de Diciembre, todo ello en relación con el art. 54-1 in fine de la Ley General de la Seguridad Social. La pretensión que en este motivo se ejercita se basa en que, según estima la parte recurrente, el reintegro que se ha de satisfacer al INSS no debe extenderse a la totalidad del exceso que supere los límites máximos antes mencionados, sino que se tiene que reducir a una parte de tal exceso, parte que en relación al montante del mismo guarde la proporción existente entre las cuantías de la pensión de jubilación de la Seguridad Social y la complementaria que abona Astilleros Españoles S.A.. En este motivo se esgrimen dos sentencias de contraste.

Esta Sala mediante providencia de 17 de Junio de 1996 concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sola sentencia por tema de contradicción alegado. En contestación a este proveído dicha parte presentó el 5 de Julio siguiente escrito en el que, tras manifestar su oposición a la reducción del número de las sentencias computables a efectos de la contradicción, y mostrar su desacuerdo con la decisión que se contiene en esa providencia, se precisa que "para el caso de que se tuviese que optar por alguna de ellas, aún en contra de la voluntad de esta parte, la más adecuada sería la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de Abril de 1994" (expresiones éstas que indudablemente se refieren al primero de los motivos del recurso, que fue en el que se alegó esta sentencia referencial); y en cuanto al segundo motivo en ese escrito se eligió a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de Junio de 1992.

Por consiguiente, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de la que son exponente el Auto de 15 de Marzo de 1995 y la sentencia de 7 de Febrero de 1996, en el recurso que estamos analizando únicamente pueden ser tenidas en cuenta, a los efectos de la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, las dos sentencias que se acaban de mencionar, una por cada tema o motivo de contradicción.

TERCERO

Pero la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 15 de Abril de 1994 no puede ser calificada de contraria a la recurrida, en los términos que previene el citado art. 217, habida cuenta que:

a).- Como se ha indicado en las líneas anteriores, la pretensión básica del primer motivo del recurso es la de que el reintegro de cantidades indebidamente cobradas a cuyo pago condena la sentencia recurrida, se limite a los tres meses inmediatos anteriores a la exigencia del mismo por parte de la Entidad gestora demandante. Esta pretensión dio lugar, a su vez, a la formulación del sexto motivo del recurso de suplicación. Ahora bien, la sentencia impugnada rechazó esta concreta alegación por la razón esencial de que la misma no había sido formulada en la instancia, por lo que constituía una cuestión nueva, sobre la que no podía resolverse en suplicación. Y así la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco contra la que se entabló el presente recurso, manifiesta: "La sentencia (de instancia) no contiene pronunciamiento alguno sobre la prescripción de parte de las cantidades reclamadas, ni este tema se trató en su fundamentación jurídica, es más ni siquiera el acta de juicio recoge que en instancia se alegara y discutiera la prescripción, todo ello evidencia el carácter novedoso del tema que se pretende suscitar ... y al no haberlo aducido en la instancia en este trámite es de imposible acogida"; concluyendo en el fundamento de derecho cuarto que "como ya hemos puesto de manifiesto ..., siendo ésta una cuestión nueva, que no fue alegada en el momento procesal oportuno, ni está contenida en la "ratio decidendi" de la sentencia, impide a la Sala que se pronuncie sobre la misma".

Es indiscutible, por tanto, que la desestimación de la pretensión comentada por la citada sentencia recurrida se basó, fundamentalmente, en que se trataba de una cuestión nueva. Y resulta que nada similar se produjo en la sentencia de contraste comentada, pues en ella no aparece ni se apoya en ninguna cuestión nueva.

Y aunque en la resolución recurrida se añaden luego unas consideraciones relativas al fondo del problema planteado, se trata en realidad de verdaderos "obiter dicta", de razonamientos "ad maiorem" que no modifican, en absoluto, lo que se acaba de expresar, toda vez que el argumento esencial determinante del rechazo de tal alegación sigue siendo el de tratarse de una cuestión nueva.

b).- En relación con la argumentación que se acaba de expresar, conviene añadir que la referida tesis de que el tema comentado constituía una cuestión nueva, no es en absoluto infundada ni arbitraria. A este respecto se debe de tener en cuenta que el problema relativo a la delimitación del ámbito temporal a que se retrotraen los efectos de la aplicación de los referidos topes, es un problema obviamente vinculado a la institución de la prescripción, como evidencia el hecho de que una de las soluciones que al respecto se admiten es la de aplicar el plazo de cinco años que establece el art. 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994 (antes art. 54 de la Ley de 30 de Mayo de 1974); y es claro que para que pueda entrar en juego la prescripción, es necesario que sea alegada por la parte a quien favorece, sin que pueda ser aplicada de oficio por el Juez; de lo que se desprende que si la prescripción no se alegó por el interesado en la instancia, no pueda luego esgrimirla en suplicación, por constituir en tal caso una cuestión nueva no examinada en la indicada fase de instancia.

Pero es que, aún manteniendo, como hipótesis de trabajo, que esta problemática es ajena al instituto de la prescripción, no por ello cabría llegar a una conclusión diferente, por cuanto que debe recordarse que con arreglo a la más reciente doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, sentada por la sentencia de 24 de Septiembre de 1996, que se dictó en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (la cual ha sido seguida por otras muchas, de las que citamos las de 8 de Octubre, 22 y 30 de Noviembre, y 5, 11 y 23 de Diciembre de 1996, por solo mencionar algunas), la regla general aplicable en esta materia es la que "establece en cinco años el límite de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas"; y aunque esta doctrina admite tres excepciones a esta regla general, está fuera de dudas que la concurrencia de alguna de tales excepciones tiene que ser alegada por el interesado en la fase de instancia, máxime cuando la existencia de la misma sólo podrá ser apreciada si se aducen y acreditan las determinadas circunstancias de hecho que justifican su aplicación. Por ello si el beneficiario de la prestación no formula alegación alguna en tal sentido en la instancia, y sí en cambio pretende hacer valer en el recurso de suplicación la excepción a la regla general mencionada, no es en absoluto descabellado sostener que se trata de una cuestión nueva, planteada por vez primera en el recurso.

c).- Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco puede entenderse que exista contradicción entre las dos sentencias comentadas, en lo que atañe al fondo de la cuestión de que se trata en este primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina. Esto es claro, toda vez que en la sentencia de contraste se sostiene que "el percibo de las pensiones en cuantía superior a los límites legales es imputable a fallos administrativos o falta de celeridad por parte de los servicios de las entidades gestoras"; y en cambio en la recurrida se afirma que "la entidad gestora actuó con la celeridad -actitud que no se percibe en el trabajador- que le es debida, una vez que tuvo conocimiento del cobro por parte del demandado de la cantidad que venía abonándole la empresa". La diferencia es clara y completa, y tiene una importancia indiscutible dado que la citada sentencia de esta Sala de 24 de Septiembre de 1996 (y todas las que siguen su doctrina) precisa que uno de los requisitos que tiene que concurrir para que se dé la segunda de las excepciones a la regla general antedicha, es la "demora en la regulación de la situación", explicando a continuación que "la demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la entidad gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación", y que tal demora es "un retraso comprobado, manifiesto y significativo".

Todo lo que se ha expresado en este fundamento de derecho, obliga a rechazar el primer motivo del recurso.

CUARTO

Como ya se ha dicho, en el segundo motivo del recurso se trata del modo como se ha de llevar a cabo la reducción de las pensiones públicas que cobra el interesado para acomodarlas a los topes máximos legales establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado, debatiéndose en tal motivo si el INSS puede aplicar la totalidad de esa reducción sobre la pensión que él abona, o si, por el contrario, el importe de dicha reducción es obligado distribuirlo proporcionalmente entre las distintas pensiones públicas percibidas por aquél. La sentencia recurrida admite claramente el primero de estos dos criterios y condena al demandado Sr. Rubéna que reintegre al INSS el montante total de la reducción mencionada. En cambio, la sentencia de contraste que se alega en este motivo, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de Junio de 1992, dispone la distribución proporcional de esa reducción. Se ha de concluir, por tanto, que entre estas dos resoluciones judiciales se da la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

No se desvirtúa, en absoluto, esta conclusión por el hecho de que en el supuesto de autos el interesado se hubiese encontrado previamente en la situación de jubilación anticipada, cosa que no acontece en la sentencia de contraste, ni por el hecho de que en esa sentencia referencial la pensión complementaria de jubilación fuese satisfecha por una fundación laboral, y aquí la hace efectiva directamente la propia empresa; puesto que se trata de datos secundarios, a los efectos de la cuestión que se suscita en este motivo, que no desmontan la sustancial identidad de situaciones que, en cuanto a esta concreta cuestión, se produce entre estas dos sentencias confrontadas. Es cierto que esta Sala en su auto de 5 de Julio de 1996, examinando un supuesto similar al presente, pero no exactamente igual, mantuvo que no existía contradicción, pero hay que tener en cuenta que el asunto resuelto en aquel proceso presente diferencias relevantes con el actual, pues en la sentencia entonces impugnada se desestimó la pretensión del recurrente por referirse la cantidad discutida en dicho recurso "al período 1-1-89 a 30-11-89, distinto por tanto al reclamado en la sentencia examinada"; mientras que en el presente supuesto no aparece ninguna divergencia similar de períodos, y por ello la decisión de la sentencia recurrida de rechazar el recurso de suplicación no se basa, en absoluto, en que la suma a que se contraía ese recurso se refiriese a un lapso temporal diferente que el que correspondía a la cantidad fijada en la sentencia de instancia, como aconteció en aquel caso.

Es claro, pues, que en lo que atañe a este segundo motivo se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

El problema planteado en el segundo motivo del recurso ha sido resuelto, después de algunas vacilaciones, por la sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 1997, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la ley Orgánica del Poder Judicial, a la que han seguido varias, de las que mencionamos las de 20 de Febrero y 10, 14 y 19 de Marzo de 1997, entre otras.

En esa sentencia de 10 de Febrero de 1997 se declara: "Tampoco esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de modo uniforme, pues la sentencia de 25 de Abril de 1995 defiende la distribución proporcional, mientras que las de 9 de Febrero y 24 de Octubre de 1996 sostienen la aplicación íntegra de la minoración a la prestación de la Seguridad Social. Se hace obligado, por consiguiente, que esta Sala General supere esta divergencia, y en tal sentido, y aunque una y otra postura se encuentran avaladas por argumentos meditados, este Tribunal se inclina en favor de la tesis que se consigna en la proposición recogida en el apartado b) inmediato anterior, es decir entiende que la solución más correcta es la que determina la distribución proporcional entre las pensiones concurrentes del importe de la reducción que proceda; basándose para ello en las siguientes razones: a).- El art. 41-4 de la Ley 39/1992 (al igual que los preceptos equivalente de las leyes de Presupuestos Generales del Estado anteriores y posteriores a ésta), manifiesta claramente, en su párrafo segundo, que el importe de las pensiones concurrentes "se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones", y en su párrafo quinto habla de "la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, a efectos de que el conjunto de todas ellas no supere el indicado límite máximo"; b).- Así mismo el art. 44-3 de la misma Ley dispone que la absorción o minoración precisa para acomodar la suma total percibida por el interesado a los límites legales, en los supuestos de aplicación de las revalorizaciones anuales, "se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto"; exponiendo a continuación este precepto las reglas y fórmula que se han de tomar en consideración para llevar a cabo esa distribución proporcional; c).- El concepto de pensión pública que se ha de manejar a este concreto objeto debe ser el mismo que se tiene en cuenta en el ámbito general del citado art. 41 de la Ley 39/1992, que no es otro que el que se determina en el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de Junio, que modificó el art. 42 de la Ley 37/1988, y que a su vez fué reformado por el art. 39 de la Ley 31/1991."

Por consiguiente, también ahora la reducción de las pensiones públicas de que aquí se trata, se ha de llevar a cabo distribuyendo el importe total de la misma de forma proporcional entre las distintas pensiones de tal clase que percibía el interesado.

SEXTO

Lo que se acaba de expresar pone de manifiesto que, en lo que se refiere a la aplicación de la reducción derivada de la aplicación de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre las pensiones que cobraba el Sr. Rubén, la sentencia recurrida ha infringido el art. 42 de la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en relación con los arts. 46-2 y 48-1 de la misma Ley, así como los preceptos equivalentes de la Ley 21/1986, de 23 de Diciembre, y 33/1987, de 23 de Diciembre. Por estas razones se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, y se ha de casar y anular la sentencia recurrida.

Ahora bien, para resolver el debate planteado en suplicación, es necesario tener en cuenta las consideraciones siguientes:

a).- La demanda formulada por el INSS se dirigió contra don Rubén, pero este señor falleció durante la tramitación de este proceso, y por ello la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza la llevaron a cabo los herederos del mismo, en concreto su viuda doña Nataliay su nieta doña Rosario.

b).- Es evidente que esa distribución proporcional de la reducción de las prestaciones, que se dispone en el fundamento precedente, ha de alcanzar a todo el período a que se contrae la presente litis, período que se extiende desde el 1 de Enero de 1987 al 30 de Noviembre de 1989, como claramente se declara en el hecho probado sexto y además se explica en el segundo razonamiento jurídico de la sentencia de instancia, la cual fue íntegramente confirmada por la aquí recurrida.

c).- Al haber sido rechazado el primer motivo del recurso, no es posible, en absoluto, reducir a tres meses el reintegro de lo indebidamente cobrado; dicho reintegro, como se acaba de precisar, alcanza al período que se comprende entre Agosto de 1987 y Noviembre de 1989, ambos inclusive. Por ello carecen por completo de virtualidad y eficacia las afirmaciones que en relación al reintegro de lo percibido indebidamente en los tres últimos meses se expresan también en el segundo motivo del recurso.

En consecuencia de todo lo que se ha venido expresando, procede resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar solo en parte la demanda entablada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y condenar a los herederos de don Rubéna devolver a dicho Instituto las cantidades cobradas en exceso por este señor, por el concepto de la pensión de jubilación que la citada Entidad Gestora le reconoció con efectos iniciales del 1 de Agosto de 1987; cantidades cobradas en exceso que corresponden al período comprendido entre esta última fecha y el 30 de Noviembre de 1989 y que se deben a la aplicación de los límites máximos que para las pensiones públicas establecieron las Leyes de presupuestos generales del Estado vigentes en ese período. El cálculo de la suma concreta que los citados herederos han de satisfacer al INSS por esta causa, se ha de efectuar de modo que el montante total de la reducción de las pensiones públicas concurrentes, cobradas por el Sr. Rubénen el período mencionado (a saber, la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social abonada por el INSS y la complementaria satisfecha por Astilleros Españoles S.A.), se distribuya proporcionalmente entre estas dos pensiones, de acuerdo con el importe de cada una de ellas. Así pues, la cantidad que han de reintegrar dichos herederos al referido Instituto es igual a la minoración que tenía que haberse aplicado a la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social que percibió el Sr. Rubénen el período antes mencionado, minoración que ha de ser proporcional a la cuantía de esta concreta pensión, de conformidad con los criterios que se acaban de indicar en las líneas anteriores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero en nombre y representación de doña Nataliay doña Rosario, viuda y nieta respectivamente de don Rubén, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de Marzo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1247/95 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte la demanda presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y condenamos a los herederos de don Rubéna que reintegren al demandante, Instituto Nacional de la Seguridad Social, las cantidades cobradas en exceso por dicho señor en relación con la pensión de jubilación que al mismo reconoció esa Entidad Gestora con efectos iniciales del 1 de Agosto de 1987; cantidades que corresponden al período comprendido entre esta última fecha y el 30 de Noviembre de 1989, que se deben a la aplicación de los límites máximos que para las pensiones públicas establecieron las Leyes de Presupuestos Generales del Estado vigentes en ese período, y cuyo cálculo se ha de hacer conforme a las reglas y criterios de distribución proporcional que se consignan al final del fundamento de derecho sexto de esta sentencia. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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