STSJ Andalucía 1995/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1995/2013
Fecha27 Junio 2013

Recurso nº 1019/12 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.DªCARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1995/13

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Azcona Recio en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 102/09 se presentó demanda por Don Jose Pedro, sobre Seguridad Social, contra Hierros Román S.L., FIATC Seguros y Estrella S.A. de Seguros, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 17/10/11 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Pedro, N.I.F. 27.894.925-L, nacido el día 1.1.1951, NASS nº 410068331458, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Hierros Román S.L,, desde 15.11.1988, con la categoría profesional de oficial 2ª chatarrero, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap S.A.

SEGUNDO

La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de Sector de Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla.

TERCERO

El día 22.1.2007 el actor tuvo un accidente de trabajo cuando se encontraba dentro de la cabina de una grúa móvil parada y anclada en el suelo, utilizada para mover cargas pesadas. Al salir de la cabina el trabajador se pone de rodillas encima de la plataforma que cubre el guardabarros de la grúa debido a que el interior de la cabina se encuentra más bajo que el acceso de salida, que es la mencionada plataforma encima del guardabarros, al incorporarse el trabajador para pasar hacia el lateral izquierdo donde se encuentran ubicados los peldaños de bajada el trabajador resbaló y cayó al suelo desde una altura de 1,5

m. La causa del accidente fue el difícil acceso de entrada y salida a la cabina de la grúa, y además no poseía cabina de seguridad, no estaba dotada de faro luminoso y no se ha observado el Marcado CE, calificándose como muy deficiente (folios 37 a 40).

CUARTO

Por dichos hechos se expidió el correspondiente parte de accidente de trabajo (folios 41 a 44).

QUINTO

El actor causó baja el mismo día 22.1.2007 por fracturas cerradas de extremo distal de radio, derivada de accidente de trabajo, hasta el día 18.12.2007 fecha en que causó alta por informe propuesta (folio 117).

SEXTO

El actor ingresó en el Hospital de Fremap sito en San José de la Rinconada, calle La Estacada Bl 6, 2, A (Sevilla) el día 28.6.2007 (16:35) por síndrome de túnel carpiano, causando alta el 30.6.2007 (11:26) por buena evolución postoperatoria, ara seguir tratamiento domiciliario (folio 119).

SÉPTIMO

La Inspección de Trabajo levantó acta el 11.09.2007 proponiendo la imposición de una sanción de mil quinientos dos euros con cincuenta y cuatro céntimos (folios 37 a 40).

OCTAVO

La Resolución del INSS de fecha de 21.11.2008 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador

D. Jose Pedro el día 22.1.2007, declarando que las prestaciones de la Seguridad Social fueran incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa Hierros San Román S.L. (folios 111 a 113).

NOVENO

La Resolución del INSS de fecha de salida de 4.07.2008 declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora del 75%, 1,286,42 euros, con un primer pago del período de 2.7.2008 a 31.07.2008 (folio 100).

DÉCIMO

Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23.6.2008 el actor padecía secuelas de fractura en ambas muñecas por accidente de trabajo enero 07, señalando como limitaciones orgánicas o funcionales articular en ambas muñecas (folio 102).

UNDÉCIMO

El trabajador interpuso demanda solicitando la declaración de incapacidad, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, autos 1.252/2.008, que dictó sentencia en fecha de 21.09.2009, en cuya virtud se desestimaba la declaración de incapacidad permanente absoluta (folios 98 y 99). Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de TSJ Andalucía (Sevilla) de

18.3.2010 (folios 131 a 137).

DUODÉCIMO

La empresa tiene suscrita una póliza de seguros con la aseguradora La Estrella con efectos desde 00 horas del día 11.10.2006 a 00 horas del 11.10.2007, con un límite por víctima de 90.152 euros (folios 121 a 123, que se dan por reproducidos).

DÉCIMOTERCERO

Fiatc Seguros ha abonado al trabajador la cantidad de 7.500 euros.

DÉCMOCUARTO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 15.1.2008, que tuvo lugar sin avenencia el día 7.2.2008 (folio 6), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con el escrito de impugnación del recurso de suplicación se presentan tres fotocopias, dos por reclamación de deuda por capitales coste de pensiones, por importes de #77.512,33 y #8.226,64, así como un justificante de ingreso por el primer importe, todo ello con fechas de 16 abril y 12 mayo 2009, tratándose de los documentos que acreditan la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la exigencia del capital coste a la empresa demandada, como consecuencia de las correspondientes resoluciones de la Entidad Gestora, documentos que pudo aportar en el acto de juicio, y, por tanto, ahora no pueden admitirse de acuerdo con el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, vigente cuando se dictó la sentencia recurrida, y artículo 270 de la LEC .

SEGUNDO

Se recurre en suplicación por la parte actora, como consecuencia de la desestimación de su demanda, pretendiendo, en un primer motivo, la revisión de hechos probados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la adición al hecho probado séptimo de lo siguiente: "Se estimaron infringidos los artículos 3. 1 del RD 1215/1997 de 18 julio 1997 en relación con lo señalado por una parte en el anexo II. 1. 2° de la misma disposición, en cuanto a las condiciones del equipo, y por otra en el artículo 5 de la misma disposición en relación con los artículos 18 y 19 de la ley 31/1995 de 8 noviembre 1995 en cuanto a la falta de formación del trabajador". No es necesario adicionar lo que se pretende porque ya figura tanto en el acta de la Inspección de Trabajo de 11 septiembre 2007 que reproduce el hecho probado séptimo, como en la resolución del INSS de 21 noviembre 2008 a la que igualmente se remite el hecho probado octavo, por lo que implícitamente ya consta en los hechos probados.

También pretende el recurrente que al hecho probado Décimo se le añada lo siguiente: "Muñeca y mano derecha no funcional con limitación casi completa de la flexoextensión y pérdida de fuerza. Dolor residual muñeca izquierda: buena funcionalidad, ligera pérdida de fuerza no valorable según prueba isométrica, 5/5 según escala de Daniels". Puede admitirse porque consta en el expediente administrativo, en el folio que cita, que recoge el informe propuesta clínico laboral y concreta y aclara las limitaciones y secuelas que recoge el hecho probado Décimo.

TERCERO

En el escrito de impugnación del recurso de la empresa codemandada se alega prescripción de la acción, que a veces confunde con caducidad, sin que explique el fundamento de tal alegación, y sin referirse a fechas concretas, no habiéndose formulado en el acto de juicio, sino que la impugnante se aferra a dicha prescripción porque la sentencia de instancia cometió un error de transcripción y en el fallo hizo constar al final del párrafo primero del mismo: "... por entender prescrita la acción.", pero se olvida la impugnante que con fecha de uno de diciembre de 2011 se dictó auto de rectificación de sentencia, en el cual se hizo constar la existencia de un error y se suprimió la frase anterior relativa a la prescripción de la acción.

Al aducirse por primera vez la prescripción de la acción en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, dicha alegación es extemporánea quedando vedada su conocimiento "ex novo" por la Sala, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 19 mayo 1994, 22 septiembre 1996 y 19 mayo 1997, afirmando que para que pueda entrar en juego la prescripción es necesario que sea alegada por la parte en la instancia, sin que pueda luego esgrimirse en suplicación, por constituir en tal caso una cuestión nueva no examinada en la indicada fase de instancia, criterio recogido también por esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencia de 7 septiembre 2000, lo que sería suficiente para desestimar este infundado alegato de prescripción, y decimos infundado porque, además, incluso si se hubiese articulado en el acto de juicio, no puede admitirse ya que el accidente de trabajo tuvo lugar el 22 enero 2007, siendo baja el mismo día, y por resolución del INSS de 4 julio 2008 se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y...

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