STS, 19 de Septiembre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:6236
Número de Recurso85/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 85/07 interpuesto por D. Carlos Alberto y Dª Camila contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó con fecha 30 de octubre de 2.006 Sentencia en el recurso 65/03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Alberto y Dª Camila contra el acuerdo impugnado que se anula en el único sentido de fijar una nueva partida correspondiente al demérito por disminución de superficie por importe de 4.481,11 euros, manteniéndose dicho acuerdo en todo lo demás.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Don Carlos Alberto y Dª Camila presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte en su momento Sentencia por la que anulando y casando la Sentencia recurrida se unifique la doctrina establecida y se declare que el justiprecio del suelo expropiado al recurrente es el que se ha pedido en el escrito de demanda del proceso".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación e interesando su desestimación.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 6 de febrero 2.007 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de septiembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 30 de octubre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso 65/03 interpuesto por la representación de D. Carlos Alberto y Camila contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias sobre valoración de la finca nº NUM000, expropiada con motivo de la obra pública: Autovía del Cantábrico, tramo Lieres-Villaviciosa.

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión que en el presente recurso se plantea, es necesario recordar, como hicimos en la sentencia de 31 de enero de 2.007, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

SEGUNDO

En el presente caso, el recurrente invoca la contradicción que entiende producida entre los pronunciamientos del Tribunal de instancia y otros dictados por la propia Sala en relación con impugnación de valoración en distintas actuaciones expropiatorias.

En el caso enjuiciado por la sentencia de instancia la Sala rechazó el resultado de la pericia incorporada al proceso por entender que los valores fijados en la misma resultaba de carácter meramente estimativo o estaban derivados de métodos inadecuados, de lo que deduce la imposibilidad de aceptar la ruptura del principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, manteniendo el pronunciamiento valorativo efectuado por el mismo, partiendo de la base que se trata de un suelo no urbanizable de interés agrario, y no urbano o urbanizable, reconociendo, sin embargo, la procedencia de indemnizar por la superficie no expropiada y con ello la incorporación de una nueva partida correspondiente al demérito por disminución de superficie por importe de 4.481,11 euros.

El recurrente, en el escrito interpositorio de la presente casación, fundamenta la procedencia de la estimación de este excepcional recurso con invocación de criterios adoptados por el propio Tribunal de instancia, pero referido a valoraciones de fincas expropiadas con ocasión de diferentes actuaciones de construcción de obras públicas. Y así, la de 11 de junio de 2.004 se refiere al tramo de la actuación expropiatoria que motiva la valoración, pero no al de Lieres-Villaviciosa que afecta a la finca propiedad de los recurrentes, sino para el tramo Colunga-Caravia valorada por el Jurado en el año 2.000, mientras que la del acuerdo recurrido en la sentencia ahora recurrida es del año 2.002, contemplándose en la invocada como contradictoria un suelo no urbanizable genérico, con calificación distinta, por lo tanto, a la atribuida por la sentencia recurrida al suelo que valora, y en que se practicó una pericia cuyo resultado se acepta por el Tribunal de instancia en el caso resuelto por aquella sentencia de 11 de junio de 2.004 que el recurrente invoca como contradictoria.

Igualmente en el supuesto resuelto por la sentencia de 7 de julio de 2.004 del propio Tribunal, se trata de un supuesto idéntico al anterior referido a una finca comprendida en tramo distinto y diferente localización, por tanto, que la de autos. Igualmente ocurre con la sentencia de 22 de marzo de 2.005 que contempla un supuesto de valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación en el año 2.001 y con relación al tramo de la obra de Villaviciosa a Venta del Pobre y en que se tiene en cuenta la especial circunstancia de que la Administración había reconocido unos usos constructivos y residenciales en la parcela expropiada; supuesto que concurre igualmente en la otra sentencia que se invoca como contradictoria de 28 de febrero de 2.005 .

En relación con la sentencia que se cita de 18 de febrero de 2.005, también del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se contempla la impugnación de un acuerdo valorativo del Jurado del año 2.000, para tramo distinto también al que es objeto de consideración en la sentencia recurrida, de Colunga-Caravia, refiriéndose la sentencia de 5 de octubre de 2.004 a valoraciones de fincas efectuadas por el Jurado en el año 2.000 y en relación con vías de comunicación de areas residenciales, supuesto de hecho igualmente contemplado en la sentencia de 14 de marzo de 2.005 sobre impugnación de valoración del Jurado de 1.999 y en la que se contempla, según esa sentencia, la valoración de un suelo no urbano pero edificable, refiriéndose la última de las sentencias que se invocan como contradictorias, de 15 de marzo de 2.004, a una parcela expropiada con ocasión de la construcción de la carretera municipal Castiello-Lavega que afecta a un suelo no urbanizable genérico.

En definitiva, lo anterior resulta expresivo de la no concurrencia de la identidades exigidas por la Ley para que, ante la discrepancia de resultados, pueda esta Sala hacer uso de sus facultades unificadoras de doctrina, fijando la doctrina correcta, puesto que en modo alguno cabe apreciar respecto a la ubicación de las parcelas la concurrencia de la necesaria identidad con las que han sido objeto de valoración en la sentencia recurrida cuando se refieren a situaciones geográficas correspondiente a tramos distintos de la actuación expropiatoria con motivo de la obra pública que motiva la valoración, cuando no, también, a actuaciones expropiatorias por obras diferentes.

Todo ello sin perjuicio además de tener en cuenta que en las valoraciones resulta de especial relevancia la fecha de inicio del expediente de justiprecio, debiendo tenerse a tal efecto en cuenta que en el presente caso ésta se produjo el 14 de julio de 1.999 y que en esa fecha estaban en vigor unas normas subsidiarias, y que en modo alguno se ha justificado que concurriera la misma circunstancia respecto a las fincas valoradas en las sentencias que se invocan como contradictorias.

TERCERO

La desestimación del presente recurso comporta la obligada condena en costas del recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la de D. D. Carlos Alberto y Dª Camila contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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