STSJ Asturias 1962/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2006:1892
Número de Recurso65/2003
Número de Resolución1962/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1962/06

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez.

D. Alfonso Pérez Conesa.

En Oviedo a treinta de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 65/03 interpuesto por D. Donato y Francisca , representados por el Procurador D. José Ángel Álvarez Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. J. Riego López, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado por el Sr. Abogado del Estado. SiendoPonente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de esta parte se anulen las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, declarando en su lugar que: El justiprecio correspondiente al suelo expropiado es de setenta y nueve mil doscientos cincuenta y ocho euros, al que se debe añadir el premio de afección. El justiprecio de cierre expropiado es de dos mil novecientos ochenta y un euros. El justiprecio del arbolado expropiado es de trescientos sesenta euros. El justiprecio del abrevadero es de mil doscientos dos euros. La indemnización por el demérito del resto de la finca es quince mil veinticinco euros. Que las cantidades declaradas como justiprecio e indemnización produce intereses desde el 24 de febrero de 1996, hasta la fecha del pago salvo que la ocupación se haya efectuado antes de dicha fecha, en cuyo caso se devengarán desde la ocupación. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 16 de mayo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de octubre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de los recurrentes el Acuerdo nº 1.668/2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Asturias que fijó en un total de 20.687,05 euros el justiprecio de la Finca nº NUM000 , expropiada con motivo de la Obra Pública: Autovía del Cantábrico, Tramos: Lieres-Villaviciosa, y ello por entender que aquél debería de ascender a 98.825 euros.

SEGUNDO

Basa el recurrente su pretensión en la consideración de que se han minusvalorado los bienes expropiados dado que la finca NUM000 se encuentra ubicada en las cercanías de núcleo rural al que resulta aplicable por razones temporales las NURMA de 1983, debiendo por ello de establecerse un valor de 15 €/m2 frente a los 2,99 €m2 reconocidos por el Jurado, habiéndose asimismo infravalorado el muro de cierre y arbolado tal y como resulta del informe pericial aportado, a la vez que no se ha tenido en cuenta el demérito ocasionado por la perdida de posibilidades edificatorias.

TERCERO

el Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda en base a la previsión de veracidad y acierto que se reconoce a los acuerdos del Jurado, así como a lo dispuesto en la Ley 6/89 en orden al método que ha de utilizarse para valorar un suelo no urbanizable de interés agrario.

CUARTO

Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 19 de Septiembre de 2007
    • España
    • 19 Septiembre 2007
    ...de 30 de octubre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso 65/03 interpuesto por la representación de D. Carlos Alberto y Camila contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias sobre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR