STS, 15 de Julio de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:3912
Número de Recurso129/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca en nombre y representación de D. Armando contra la sentencia de 3 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 695/03, en el que se impugna la desestimación presunta por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 2 de abril de 2001 al Instituto Catalán de la Salud. Han sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de sus servicios jurídicos y el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador D. Andreu Oliva Basté

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 3 de noviembre de 2006, que contiene el siguiente fallo: "1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Armando contra la Resolución arriba indicada.

  1. ) Sin imponer las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Armando interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias de contraste la de 16 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la de 26 de junio de 2002 dictada por la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que no aprecia mala práctica médica, mientras que en las sentencias de contraste, también referidas a la amputación de un miembro inferior, se indica que "el tratamiento no fue lo completo que resulta exigible y que hubiera retrasado, e incluso aminorado,... pues la amputación se presenta como posibilidad, no como consecuencia fatal e ineludible" (STSJCV 16-9-2004), y "la existencia de datos suficientes para deducir que no se pusieron todos los medios existentes y precisos para alcanzar a tiempo un diagnóstico adecuado y aplicar un tratamiento idóneo que permitiese prevenir el episodio que determinó la amputación de la pierna izquierda" (STSLG 26- 6-2002), considerando que la sentencia recurrida infringe el art. 106.2 de la Constitución y los arts. 139 y 141.1 de la Ley 30/92, en cuanto las sentencias de contraste aprecian mala praxis médica, interpretación que considera correcta, mientras que la recurrida no lo hace, lo que el recurrente no considera adecuado dada la atención sanitaria recibida.

TERCERO

Por providencia de 18 de enero de 2007 se tuvo por interpuesto y admitido el recurso, dándose traslado a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por la Generalidad de Cataluña que no se acreditan las identidades exigidas al efecto, según resulta del contraste de la sentencia impugnada y las invocadas al efecto. Mientras que el Instituto Catalán de la Salud se opone al recurso en un escrito que se formula como interposición de recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de 15 de marzo de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 20 de noviembre de 2007 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 9 de julio de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este caso necesariamente ha de concluirse que falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, pues, frente a las afirmaciones de la parte recurrente, basta examinar las sentencias de contraste para apreciar que contemplan unos padecimientos distintos de los afectados en cada caso, que suponen una distinta evolución en su desarrollo y necesidad de atención médica. Así en el caso de la sentencia de sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de septiembre de 2004, se trata de un paciente que acude al Servicio Valenciano de Salud de Jávea por molestias en una pierna, prescribiéndosele antibióticos, acudiendo dos meses después al mismo servicio al no cesar los dolores, siendo remitido al Hospital Comarcal, para realización de pruebas, volviendo a la primera consulta seis meses después, remitido al Hospital Comarcal y ante la gravedad al Hospital Clínico de Valencia, donde se le practicó un by-pasfemorotibial con trombobectomía y simpatectomía lumbar izquierda, siendo dado de alta y reingresando al mes siguiente con necrosis en el primer dedo del pie izquierdo, practicándole amputación transmetatarsiana del pie izquierdo y un mes más tarde amputación supracondílea. La Sala en dicha sentencia aprecia deficiente asistencia médica en cuanto al tratamiento conservador que ab initio se recomendó al recurrente no fue lo completo que resulta exigible, pero en concurrencia con la propia actitud del paciente, lo que lleva a apreciar concurrencia de culpas al menos en el 50%.

Por su parte la sentencia del TSJ de Galicia de 26 de junio de 2002, se refiere a una paciente de 78 años de edad que presentaba antecedentes de cardiopatía isquémica, hipertensión arterial y, accidente cerebro vascular isquémico y otras dolencias, que mientras caminaba se le presentó un cuadro de incapacidad funcional de ambos miembros inferiores, guardando reposo en casa y siendo atendido por el médico de cabecera al día siguiente, al no cesar los dolores, que le prescribió medicación y, persistiendo la situación el paciente acudió seis días después al servicio de urgencias hospitalario, siendo diagnosticada de gonalgia, siendo dada de alta de nuevo con analgésicos y antiinflamatorios, acudiendo tres días después a un médico privado, que aconsejó su ingreso en un centro sanitario, al que acudió al día siguiente, diagnosticándosele bursitis y manteniendo el mismo tratamiento, reiterando la visita con el mismo resultado, apreciando en los días siguientes ennegrecimiento de los dedos del pié derecho, siendo traslada a urgencias, detectándole sendas embolias, ilíacas externa izquierda y femoral común derecha, siendo intervenida al día siguiente mediante amputación de pierna derecha a nivel supracondileo y sendas embolectomías. La Sala entendió que estaba al alcance de la Administración sanitaria la emisión de un diagnóstico certero que, con el tratamiento adecuado, hubiese evitado la intervención quirúrgica y el daño sufrido por la paciente, estableciendo la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario y perjuicio sufrido.

Frente a ello la sentencia recurrida contempla el caso de un paciente que desde el año 1981 presenta un cuadro de diabetes Mellitus tipo 1, acompañada de una vasculopatia periférica severa, que se traduce en la existencia de Arteriosclerosis obitante que provoca obstrucción de las arterias y una falta de sangre en los miembros inferiores, produciéndose una grave falta de sangre en los mismos, lesiones que fueron calificadas de incurables y que podían provocar complicaciones graves, cuadró que obligó, en su día, tras la amputación de dedos del pie izquierdo, a una amputación infracondílea de la pierna izquierda en el Hospital Universitario Germans Tries i Pujol que ha seguido el control del paciente desde dicha fecha (1996).

No obstante los hechos que dan lugar a la reclamación resuelta en la instancia se refieren a que el 23 de marzo de 2000 acudió al Hospital Universitario Germans Trias i Pujol, por presentar una lesión en el primer dedo de su pie derecho y, después de someterse a diversas exploraciones se le dio de alta el siguiente día 30, con seguimiento ambulatorio. El 25 de octubre ingresó en el mismo Hospital, por lesión neocrótica en el referido dedo derecho y fue intervenido el día 30, siéndole amputado el mismo. Dada la evolución negativa de dicha intervención volvió a ingresar en el Hospital el 12 de abril de 2001 y el 23 de abril se le practicó reamputación del primer dedo del pie derecho. Con fecha 6 de marzo de 2002 se le realizó una amputación supracondílea del pie derecho, con diagnóstico de isquemia irreversible de la extremidad inferior derecha. La Sala de instancia, valorando las pruebas aportadas al proceso, concluye que "los servicios sanitarios no infringieron la mala praxis dando adecuado tratamiento a la enfermedad que padecía el demandante de acuerdo con los criterios clínicos que la praxis aconseja y con el estado de la ciencia, poniendo todos los medios a su alcance, siendo así que la no consecución de un resultado -evitar la amputación supracondílea de la extremidad inferior izquierda- no les es imputable en tanto que no estamos ante una obligación de resultado sino de medios".

No concurre, por lo tanto, la identidad fáctica o de situaciones sanitarias en las que se desenvolvió la actuación de los profesionales médicos, ni de los elementos subjetivos y riesgos concurrentes en cada caso, actuaciones practicadas, respuesta y medios exigibles en cada caso, circunstancias que resultan y están sujetas a la valoración de los elementos de prueba de los que en cada recurso dispone la Sala sentenciadora, y que justifican los distintos pronunciamientos sobre la concurrencia de los requisitos precisos y en definitiva de la responsabilidad patrimonial reclamada, por que no cabe hablar de una interpretación contradictoria de la norma en los términos antes indicados, que según la jurisprudencia justifique el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.800 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 129/05, interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra la sentencia de 3 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 695/03, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.800 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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