STS, 7 de Mayo de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4004/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nuria Breiga Gullón en nombre y representación de D. Enriquecontra la sentencia dictada el 7 de Junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1562/95, formulado contra la dictada el 9 de Diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos sobre "indemnización por expediente de regulación de empleo", seguidos a instancias de D. Enriquecontra NAVICAR ELECTROMECANICA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 9 de Diciembre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Enrique, debo condenar a la empresa MAVICAR ELECTRONICA S.A. a que le abone 1.012.274 ptas., y las restantes 674.850 ptas. el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por la indemnización derivada de su extinción contractual."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1 de Julio de 1976, con la categoría profesional de Oficial 1ª (Jefe de Equipo). Ultimamente su salario mensual era de 320.328 ptas., con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. 2º) Reclama los conceptos y cantidades que concreta y desglosa en el hecho cuarto de su demanda, el cual se da por reproducido a estos solos efectos. 3º) La extinción de su contrato de trabajo se produjo el 3 de Mayo de 1994, fecha de efectos de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 30 de Junio del corriente, en la que se autorizaba a la empleadora a proceder en tal sentido. 4º) La empresa se dedica a la reparación de maquinas de artes gráficas, y al momento del cese del actor tenía menos de veinticinco trabajadores. 5º) Se ha celebrado acto de conciliación el 14 de Septiembre de 1994, ante el SMAC, con el resultado de intentado y sin efecto. 6º) Entre las varias citaciones enviadas a la empresa por correo certificado, tanto en este como en otros procedimientos, algunas de ellas han sido devueltas por el Servicio de Correos, con la expresión "se ausentó", habiendose publicado en el BOCM el correspondiente edicto. 7º) Se ha tramitado expediente de oficio por el Fondo de Garantía Salarial bajo el número 3631/94, al amparo del artículo 33.8 del ET, habiendose dictado resolución por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 17 de Noviembre de 1994, aún no analizada por el interventor Delegado, en el que se le reconoce al actor, por este concepto, una cantidad de 295.094 ptas."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTICINCO DE LOS DE MADRID, de fecha NUEVE DE DICIEMBRE de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por D. Enrique, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por CANTIDAD, y en consecuencia debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, solo hacer referencia a la responsabilidad subsidiaria que el Fondo de Garantía Salarial, en su día le pudiera corresponder."

Cuarto

Por la Letrada Dª Nuria Briega Gullón en nombre y representación de D. Enriquese ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formula motivo al amparo del art. 222 de la LPL y violación de los artículos 51.10 y 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80 de 10 de Marzo. También se consideran infringidos los artículos 33.2 del E.T., así como el art. 19.1 y 3 del RD 505/85. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 27 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 28 de Abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se concreta en determinar, si es preciso o no la incoación de expediente, así como haberse dictado la Resolución que le da fin, por parte del Fondo de Garantía Salarial, para que éste esté obligado y le sea exigible el pago del 40% de la indemnización en los expedientes de Regulación de Empleo de empresas con menos de 25 trabajadores, prevista en el apartado 8º del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia impugnada, revoca en parte la de instancia que había condenado al Fondo de Garantía al abono de 674.850 ptas., 40% de la indemnización que le correspondía al actor por la extinción del contrato autorizada por Resolución de 3 de Mayo de 1994, condenando a la empresa al abono del 60% restante. Revocación que se concreta en el extremo de la condena dineraria realizada al Fondo de Garantía Salarial, dejando a salvo la subsidiaria que en su día pudiera corresponderle. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala en 27 de Junio de 1996, que desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía frente a una sentencia que le condenó directamente a satisfacer el 40% de una indemnización acordada en virtud de expediente de regulación de empleo, por entender que no era preciso la sustanciación de un expediente previo. Las sentencias son, como razona el Ministerio Fiscal en su dictamen, contradictorias en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los artículos 51.10 y 38.3 del Estatuto de los Trabajadores, planteando la cuestión enunciada al comienzo del fundamento precedente, esta ha de ser resuelta de acuerdo con lo decidido ya por la Sala en la sentencia traída como contraria, pues como en ella se razona, las sentencias de 27 de Junio, 24 de Noviembre, 12 y 16 de Diciembre de 1992, la de 23 de Julio de 1993 y 11 de Mayo de 1994 tienen declarado que la responsabilidad atribuida al Fondo de Garantía en el nº 8 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores es directa y pura, sin que guarde más relación con la responsabilidad subsidiaria que le atribuyen los nº 1 a 3 de dicho precepto que la limitación de la responsabilidad por la remisión, que el citado nº 8º hace a este respecto, al nº 2 del citado artículo 33. Y que así como para la responsabilidad subsidiaria se hace preciso, por mandato expreso del nº 4 del artículo 53, la previa instrucción de expediente por parte del FOGASA a efectos de comprobar la existencia de la responsabilidad subsidiaria, en el supuesto de la responsabilidad directa del nº 8 no existe previsión análoga. Por otra parte, que aunque el artículo 22.2 del Real Decreto 505/1985 de 16 de Marzo prevenga que la resolución firme de la autoridad laboral que autorice la extinción de los contratos de trabajo provoque de oficio la iniciación del expediente por parte del Fondo de Garantía Salarial, ello no significa que la omisión de este deber o el retraso excesivo en su resolución, constituya obstáculo al ejercicio de la acción correspondiente para la que no es exigible la reclamación previa a tenor del artículo 70 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto evidencia que la sentencia impugnada quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, infringiendo las normas ya citadas, por lo que el recurso debe gozar de favorable acogida de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y la sentencia impugnada debe casarse y anularse, y cumpliendo lo prevenido en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Enrique, contra la sentencia de 7 de Junio de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso de suplicación formalizado por el FOGASA contra la sentencia de 9 de Diciembre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos instados por el recurrente en casación en reclamación de "indemnización por expediente de regulación de empleo" frente a la empresa MAVICAR ELECTROMECANICA, S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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