STSJ Comunidad Valenciana 2485/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2010:6297
Número de Recurso1630/2010/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2485/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

2485/2010

Rec.c/sent.nº 1630/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1630/2010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2485/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1630/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 1079/2009, seguidos sobre despido, a instancia de Carlos Alberto, asistido por el Letrado D. Andres Rosello Domenech, contra MARCELINO BONASTRE S.A., asistido por el Letrado D. Jesús Cuenca Nicolas, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de marzo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra MARCELINO BONASTRE S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante y extinguido su contrato de trabajo."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Carlos Alberto, mayor de edad, con DNI.- número NUM000, con domicilio en Lorcha, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MARCELINO BONASTRE S.A., con la categoría profesional de oficial tejedor, antigüedad 15-2-1975 y salario de 1.397,86 euros mensuales, según el siguiente desglose; salario base 817,50 euros, antigüedad: 122,63 euros, beneficios: 94,01, parte proporcional de pagas extraordinarias:169,99 euros, promedio mensual de incentivos desde agosto de 2008 hasta julio de 2009: 149,58 euros y promedio mensual de nocturnidad desde agosto de 2008 hasta julio de 2009: 44,15 euros. SEGUNDO: Por carta de fecha 30-6-09 la empresa demandada comunicó al actor su despido, con efectos desde el 31-7-09, alegando causas económicas y de producción, carta que unida a autos se da aquí por reproducida. En el momento de la notificación de la carta de despido, que el demandante se negó a firmar, la empresa demandada ofreció al demandante, en efectivo, mediante cheque nominativo a favor del trabajador o por ingreso en la cuenta bancaria que el mismo designe, la cantidad de 10.275,48 euros, en concepto del 60% de la indemnización por despido, abono que no fue aceptado por el demandante y finalmente percibió con fecha 7-7-09. TERCERO: El volumen de ventas de la empresa demandada ascendió a las siguientes cuantías-Ejercicio 2005: 724.491 euros-Ejercicio 2006: 577.248 euros-Ejercicio 2007: 441.249 euros.-Ejercicio 2008: 313.568 euros.-De enero a mayo de 2009: 106.442 euros CUARTO: La empresa demandada ha tenido pérdidas en las siguientes cuantías:-Ejercicio 2005: -13.109,68 euros.-Ejercicio 2006: -15.487,92 euros.-Ejercicio 2007: - 40.134,81 euros.-Ejercicio 2008:-225.864,06 euros.-De enero a mayo de 2009: -30.047,23 euros. QUINTO: El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO: La empresa demandada tiene una plantilla inferior a 25 trabajadores. SEPTIMO: Con fecha 4-9-09, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto intentado sin efecto. OCTAVO: El demandante presta sus servicios en otra empresa desde el 16-9-09."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un solo motivo, formulado al amparo del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se introduce el único motivo del recurso de suplicación con el que la representación letrada de la parte actora combate la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Alicante que desestima la demanda al declarar procedente el despido objetivo de la parte actora, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El único motivo del recurso se divide en dos apartados articulándose el segundo de ellos con carácter subsidiario. En el primero de los apartados se denuncia la infracción de los arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-4-07. Dichas infracciones se habrían producido al no haberse declarado la nulidad del despido, pese a no haberse cuantificado debidamente en la carta de despido la indemnización devengada por el trabajador ni haberse puesto a disposición del mismo la íntegra cuantía de aquélla ya que la indemnización reseñada en la carta de despido y ofrecida al trabajador asciende al 60% del importe de dicha indemnización por tener la empresa una plantilla inferior a veinticinco trabajadores, no habiéndose hecho entrega además al delegado de personal de la carta de despido objetivo del demandante, lo que también debería de haber determinado la declaración de nulidad del despido.

El motivo no puede prosperar por cuanto que como esta Sala ya dijo en la sentencia núm. 1808/2001 (Sala de lo Social), de 5 abril, recurso de suplicación núm. 337/2001, "la responsabilidad atribuida al Fondo de Garantía en el núm. 8 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores es directa y pura, sin que guarde más relación con la responsabilidad subsidiaria que le atribuyen los núm. 1 a 3 de dicho precepto que la limitación de la responsabilidad por la remisión, que el citado núm. 8º hace a este respecto, al núm. 2 del citado artículo 33, SSTS 9 de junio de 1994 ( RJ 1994, 5415), 7 mayo 1997 (RJ 1997, 3657) y las que en ella cita, incluyendo el legislador en la Ley 60/1997, de 19 diciembre (RCL 1997, 3031), al modificar la redacción del art. 33.2 ET, entre las causas de despido o extinción de los contratos no solamente los contemplados en los arts. 50 y 51 ET, sino también, los incluidos en el art. 52.c) ET, de modo que la responsabilidad del FOGASA, en las condiciones previstas, de abonar las indemnizaciones reconocidas, alcanza, no sólo los supuestos de cese de los arts. 50 y 51 ET, sino, también, los de extinción objetiva del art. 52.c) ET,..." Por consiguiente y en lo que atañe a la cuantía de la indemnización puesta a disposición del despedido, ninguna objeción cabe hacer, puesto que si bien constituye un requisito de validez del despido (art. 53-1-b ET [ RCL 1995, 997], en relación con su apartado 4 ), salvo que se incumpla por un error excusable (art. 122-3 LPL [ RCL 1995, 1144, 1563 ] ), el alcance de esa carga queda circunscrito a la parte de indemnización de estricta responsabilidad empresarial, sin que se extienda a aquélla que es de directa incumbencia del Fondo de Garantía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR