STS, 21 de Enero de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1427/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, de fecha 8 de Mayo de 1.995, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de Dª Paloma, representada y defendida por el Letrado D. Manuel Gonzálvez García, contra ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Junio de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social 21 de los de Barcelona, en el procedimiento número 85/95, seguido en virtud de demanda formulada contra la misma por Paloma, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 60.000 ptas. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona el 8 de mayo de 1.995, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora ha venido trabajando para la demandada con la categoría profesional de auxiliar postal y percibiendo una retribución de 143.000 ptas., mensuales.- 2º.- Trabajó por primera vez para la demandada desde el 1/6/88 y los contratos suscritos entre las partes han sido los indicados en el hecho segundo de la demanda, de los que en los contratos de interinidad se indicaba la persona a sustituir, en los contratos eventuales se precisaba como causa la acumulación de tráfico, sin que la duración de éstos alcanzara el período de 6 meses dentro del plazo de un año. En fin, el contrato de fomento de empleo se suscribió el 1/1/98, al día siguiente de finalizar el contrato eventual anterior.- 3º.- Con efectos del 31/11/94 se comunicó a la actora el cese de su último contrato temporal, por escrito, contra el que reclama.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Palomacontra Correos y Telégrafos en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada, a su opción, que deberá efectuar en el plazo de 5 días, a que readmita a la actora en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que la indemnice con la cantidad de 1.054.625 ptas., en ambos casos con abono de los salarios de trámite dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.-

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: En primer lugar hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, basándose en dos cuestiones o motivos de contradicción: a) Si existe o no posibilidad de revisar ante los Tribunales la validez de los contratos temporales, anteriores al último de los otorgados a la trabajadora, habida cuenta que la misma se conformó con la extinción de aquellos, no reclamando, frente al supuesto despido, su pretendida condición de trabajadora fija, sino cuando se le comunicó la extinción del último de los contratos otorgados.- Y con carácter subsidiario b) Si , a los efectos de proceder a una contratación temporal como medida de formento de empleo se puede considerar o no, que cumple con el requisito de estar desempleado, el trabajador al que, el propio empleador que procede a aquella contratación, había otorgado anteriormente un contrato eventual, que vencía en un momento inmediatamente anterior al del otorgamiento del contrato para fomento de empleo, el cual por consiguiente subsigue a tal contrato eventual; más en concreto, el contrato de fomento de empleo se inicia al día siguiente de la expiración del aludido contrato temporal. Y en tal sentido, ha de determinarse si es o no legal, tal modo de contratar como medida de fomento de empleo.

Y en base a estas dos motivos de contradicción planteados señala dos sentencias de contraste, una para cada uno de ellos: para la primera cuestión cita la sentencia de esta Sala de 24 de Enero de 1.996 y para la segunda, la de 15 de Septiembre de 1.989 dictada también por el Tribunal Supremo.-

A continuación y como fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada articula los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 49-1-b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 59-3 del mismo texto legal, por no haberse tenido en cuenta que los contratos anteriores al último de los otorgados al trabajador, no debieron ser tomados en consideración, ya que los ceses provocados por la extinción de los mismos, fueron consentidos por el trabajador, en cada caso.- Segundo.- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia asimismo la infracción por inaplicación, del artículo 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 del Real Decreto 2104/84, ya que por ser el contrato de eventualidad, el último de los otorgados, la sentencia, a la vista de la demanda formulada, no debió mas que pronunciarse sobre tal contrato, que por lo demás , es perfectamente válido y ajustado a Derecho.- Tercero.- Al amparo del precitado artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia que la sentencia infringe además el artículo 15-7 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que nunca cabria presumir que los contratos celebrados pasasen a constituir una relación indefinida, pues nunca se dió ningún tipo de irregularidad o fraude de ley, cesando por consiguiente aquellos contratos, en el momento en que finalizaba el plazo pactado.- Cuarto.- Al amparo del indicado precepto, la sentencia infringe además, por aplicación indebida, el artículo 17-3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, ya que el contrato para fomento de empleo era perfectamente legal, aunque se hubiese otorgado a un trabajador que inmediatamente antes había sido parte en un contrato eventual. Todo ello, por lo que anteriormente ya se dijo, donde se manifiesta además que el trabajador, en tal caso, si se encontraba en situación de desempleo. Tal contrato por demás, nunca sobrepasó el plazo máximo legal previsto en el artículo 3-1 y en el 5-2, ambos del citado Real Decreto 1989/1984.- Quinto.- Al amparo del aludido artículo, debe decirse que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia sentada por esta Excma. Sala. Y así, se infringe el contenido de la sentencia de 1 de febrero de 1.996, dictada en Sala General, así como las de 23 de febrero de 1.996 y 5 de julio de 1.996, entre otras.- Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora, hoy recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Enero de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 1.996 confirma la de instancia que había calificado como despido improcedente el cese de la actora que venía prestando servicios para el Organismo demandado desde el 1 de junio de 1.988 en virtud de hasta diecisiete contratos temporales de distintas modalidades -unos de interinidad por sustitución y otros de carácter eventual por circunstancias de la producción, cuya legalidad no se discute- hasta que con fecha 31 de noviembre de 1.994 se le comunicó el cese por terminación del último contrato suscrito. La actora -dentro de dicha serie contractual- suscribió el 1 de enero de 1.990 un contrato de fomento de empleo cuando el anterior día 31 de diciembre de 1.989 había finalizado un contrato eventual y la sentencia tras afirmar que es necesario valorar el conjunto de la contratación efectuada y no solo el último contrato, concluye que la contratación de fomento de empleo a la que se ha hecho referencia es contraria a derecho al infringir el artículo 2.1. del Real Decreto 1989/84 al concertarse con la trabajadora que no se encontraba en situación de desempleo, sino prestando servicios para la misma empresa bajo distinta modalidad contractual.-

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; en el que plantea dos cuestiones; la primera relativa a si en una sucesión de contratos temporales debe examinarse el último de ellos o la totalidad de la relación y la segunda referente a la virtualidad legal de concertar un contrato de fomento de empleo cuando el inmediato día anterior había concluido otro contrato temporal de distinta naturaleza.

Respecto a la primera cuestión planteada que articula el recurrente a través del primer motivo, no es preciso examinar la contradicción alegada, ya que el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala establecida en sentencias de 20 y 21 de febrero y 5 y 29 de mayo de 1.997 en el sentido de que el control de regularidad se extiende, por regla general, a toda la serie, salvo que hayan existido interrupciones superiores al plazo de caducidad de la acción de despido.

Por lo que afecta a la segunda cuestión planteada que propone el recurrente en su segundo motivo con carácter subsidiario, en relación con el contrato de fomento de empleo, existe la contradicción denunciada, pues se invoca como de contraste la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1.989 que en un supuesto de sucesivas contrataciones temporales en el que se suscribió un contrato de fomento de empleo el 1 de enero de 1.985 cuando el anterior 31 de diciembre había finalizado un contrato eventual, no aprecia irregularidad en la contratación argumentando que el trabajador estaba desempleado el día 1 de enero al haber cesado el día anterior, sin que sea obstáculo a dicha exigencia el que no transcurrieran días intermedios.

En definitiva, la sentencia recurrida en cuanto a la segunda cuestión planteada, es contraria a la doctrina de la Sala establecida en sentencia de 1 de febrero de 1.996, dictada en Sala General, que menciona a la aquí traída de contraste, y reiterada por otras sentencias posteriores: 23 de febrero, 21 de mayo y 29 de noviembre de 1.996 y 11 de febrero de 1.997, y según la cual, desde una perspectiva dinámica, existe situación de desempleo en el caso del trabajador que cesa un determinado día y es contratado al siguiente en virtud de un contrato de fomento de empleo por lo que tal contrato es conforme a derecho pues se ha cumplido efectivamente su función, ya que sin él el trabajador hubiera cesado el día anterior quedando en paro.

TERCERO

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el motivo segundo de carácter subsidiario formulado por el Organismo recurrente con las consecuencias legales pertinentes, ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina sobre el particular indicado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por el Organismo Autónomo y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona; absolviendo a dicho Organismo de la demanda de despido deducida por Dª Paloma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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