STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:8415
Número de Recurso3571/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado y defendido por la Letrada Sra. Trancon Pascual, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de abril de 2.003, en el recurso de suplicación nº 5701/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de mayo de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 276/02, seguidos a instancia de D. LUIS MIGUEL PONCE DE LEON SANCHEZ contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. LUIS MIGUEL PONCE DE LEON SANCHEZ, representado y defendido por la Letrada Sra. Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de abril de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 276/02, seguidos a instancia de D. LUIS MIGUEL PONCE DE LEON SANCHEZ contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. LUIS MIGUEL PONCE DE LEON contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos nº 276/02, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda, condenamos al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD a que abone a la demandante 464,29# (cuatrocientos sesenta y cuatro euros con veintinueve céntimos) por el concepto de reintegro de cuotas colegiales en el periódo íntegro reclamado y absolvemos de la demanda al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. LUIS MIGUEL PONCE DE LEON SANCHEZ ha venido prestando servicios como ATS/DUE, desde la fecha que se indican en el escrito de demanda, en exclusividad, para el INSALUD. Para el desarrollo de su actividad profesional se ha visto obligado a satisfacer al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid las cuotas correspondientes, como consecuencia de la obligatoriedad de su colegiación para poder ejercer la profesión de ATS/DUE. ----2º.- El demandante se encuentra colegiado en Madrid, siendo el importe de cuotas de colegiación obligatoria abonado el siguiente:

37,18 euros/trimestre en el año 1.998.

37,86 euros/trimestre en el año 1.999.

19,38 euros/trimestre en el año 2.000

40,12 euros/trimestre en el año 2.001. ----3º.- Mediante R.D. 1479/2001 de 27 de diciembre se traspasan a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del INSALUD. La efectividad de la transferencia es a partir del 1.1.2002. ----4º.- La demandante reclama en el presente litigio el reintegro de los gastos de colegiación que como consecuencia del ejercicio de su profesión como A.T.S./DUE, por cuenta exclusiva del INSALUD, se ha visto obligado a abonar, y correspondiente al periodo comprendido desde el 1.10.1998 hasta el 30.09.2001. ----5º.- Consta interpuesta la preceptiva reclamación previa frente al INSALUD en fecha 28.12.2001".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. LUIS MIGUEL PONCE DE LEON SANCHEZ, contra INSALUD y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre reclamación de cantidad, con apreciación de la excepción de prescripción, condeno al INSALUD a abonar a la actora la cantidad de 116,01 euros en concepto de indemnización por reintegro de cuotas colegiales. Asímismo absuelvo al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de la pretensión en su contra ejercitada por la actora en su escrito de demanda".

TERCERO

La Letrada Sra. Trancón Pascual, en representacion del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, mediante escrito de 9 de febrero de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de 10 de julio de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del punto G) y F) del Real Decreto 1479/01, de 27 de diciembre, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/83, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de junio de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia con estimación parcial de la demanda condenó al Instituto Nacional de la Salud al abono de 116.01 # correspondientes a las cuotas colegiales devengadas desde 1998 a 2001. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante, para pedir la condena al total de la reclamado, ya que en la instancia se había apreciado que estaban prescritas las cuotas anteriores a septiembre de 2000, y por el Instituto Nacional de la Salud -hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria- para mantener que el responsable del pago de las cantidades reclamadas era el Instituto Madrileño de la Salud. La Sala de suplicación se limitó a examinar el recurso del demandante, estimando el mismo, pero condenó al Instituto Madrileño de la Salud al abono del total reclamado (464,29 #), con lo cual en la práctica estimó también el recurso del Instituto Nacional de la Salud.

SEGUNDO

Recurre el Instituto Madrileño de la Salud, aportando como sentencia contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid de 10 de julio de 2002, con la que debe apreciarse la contradicción porque en esta sentencia se considera que la correspondiente entidad gestora autonómica no responde del abono de las cuotas colegiales devengadas con anterioridad a 1 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar la transferencia de las competencias y servicios sanitarios conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1480/2001 . La identidad de las controversias no queda afectada porque en el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid la transferencia tuviese lugar en virtud del Real Decreto 1479/2001, porque, pese a ello, el régimen jurídico de la transferencia a efectos del problema debatido en este recurso es el mismo.

La doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de 29 de septiembre de 2.003 (recurso 4725/2002 ), que, examinando un supuesto que presenta la necesaria identidad con el presente, aunque referido a las transferencias sanitarias a la Comunidad Autónoma de Aragón, llegó a la conclusión de que la responsabilidad en el pago de los conceptos controvertidos corresponde al Instituto Nacional de la Salud. Este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 3 de octubre de 2.003 y de 14, 18 de noviembre del mismo año, 2 de marzo y 3 de diciembre de 2004, entre otras muchas. Esta decisión se funda en la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, que establece que «la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas», añadiendo que «en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado». La misma conclusión se obtiene de la regla contenida en el apartado F).3 del Anexo del Real Decreto 1479/2001, que prevé que «el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado» y precisa que «a estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo».

Procede, por tanto, la estimación del recurso, que denuncia la infracción de los apartados G) y F) del Anexo del Real Decreto 1479/2001 en relación con la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, para casar la sentencia recurrida en lo que se refiere a la condena del organismo recurrente; condena que debe dejarse sin efecto para sustituirla por la del Instituto Nacional de la Salud, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, manteniendo en lo restante el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Todo ello sin imposición de costas, ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de abril de 2.003, en el recurso de suplicación nº 5701/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de mayo de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 276/02, seguidos a instancia de D. LUIS MIGUEL PONCE DE LEON SANCHEZ contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, decidiendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria). Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima el recurso del demandante D. LUIS MIGUEL PONCE DE LEON SANCHEZ, si bien la condena al abono de la cantidad 464, 29 # se establece para el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, con absolución del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD de la pretensión que frente a él se ejercita en la demanda.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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