STS, 5 de Febrero de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:773
Número de Recurso189/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 189/2004 interpuesto por D. Miguel, representado por el Procurador D. J. Antonio Fernández Múgica, contra la sentencia de 4 de octubre de 2003 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contenciosoadministrativo 1200/2000). Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha de 4 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1200/2000 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Miguel contra la resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998 en expediente de recurso nº 12.846/97 que declaró la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de dicha Subsecretaría de fecha 20 de mayo de 1997 que hizo pública la relación de opositores del turno libre, cupo acceso general, que superaron el concurso- oposición para cubrir 1.900 plazas de personal laboral fijo, con la categoría de auxiliar administrativo del Instituto Nacional de Empleo, que fue convocado por resolución de la mencionada Subsecretaría, de 7 de noviembre de 1995.

SEGUNDO

D. Miguel, mediante escrito presentado con fecha 26 de noviembre de 2003, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina aduciendo que la sentencia impugnada es contradictoria con lo resuelto en sentencia de 14 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (recurso contencioso-administrativo 934/97). El escrito termina solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia impugnada, declarando la doctrina mantenida en la sentencia aportada en contradicción.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 17 de marzo de 2004 en el que alega que el recurso debería ser inadmitido por no haberse observado lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción pues el recurrente no aportó con el escrito de interposición una certificación de la sentencia alegada como contradictoria, sino la simple copia extraída de una base de datos, ni justificación documental de haber solicitada aquella certificación pues lo que aporta es un documento sin firma de Abogado ni de Procurador y sin sello acreditativo de su presentación. Sin perjuicio de lo anterior, el Abogado del Estado señala que no se dan las circunstancias requeridas de identidad entre los casos resueltos en las sentencia que se alegan como contradictorias y que no son iguales las cuestiones jurídicas abordadas y resueltas en uno y otro litigio. No obstante lo alegado en la primera parte de su argumentación, el escrito del Abogado del Estado no termina postulando la inadmisión del recurso sino únicamente sus desestimación, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y siendo turnadas a esta Sección 7ª, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 31 de enero del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha de 4 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1200/2000 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Miguel contra la resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998 en expediente de recurso nº 12.846/97 que declaró la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de dicha Subsecretaría de fecha 20 de mayo de 1997 que hizo pública la relación de opositores del turno libre, cupo acceso general, que superaron el concurso- oposición para cubrir 1.900 plazas de personal laboral fijo, con la categoría de auxiliar administrativo del Instituto Nacional de Empleo, que fue convocado por resolución de la mencionada Subsecretaría, de 7 de noviembre de 1995.

En el proceso de instancia el recurrente pretendía que se declarase la nulidad de la resolución impugnada y se reconociese su derecho a ser incluido en la relación de opositores que han superado las pruebas del concurso- oposición, con abono de los haberes dejados de percibir. En apoyo de su pretensión el demandante alegaba que, en la fase de concurso, la Base 5.2.1 de la convocatoria establece que se valorarán los servicios prestados en la Administración del Estado con vínculo de carácter temporal/eventual, en los seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la publicación de esta convocatoria a razón de 0,50 puntos por año completo, hasta un máximo de 3 puntos. Según el demandante, el Tribunal calificador hizo una interpretación ilegal y errónea del concepto y ámbito del término Administración del Estado al excluir de la valoración y, por tanto, de la concesión de la puntuación correspondiente, a los servicios prestados por el recurrente como interino en la Administración de Justicia, durante 1 año, diez meses y once días, y como contratado laboral en la Agencia Estatal Tributaria, durante seis meses, por los que le correspondería la valoración de 1 punto, que unido a los 2 puntos obtenidos en la fase de concurso de méritos, y los 6,87 puntos obtenidos en la fase de oposición, daría un total de 9,87 puntos, lo que supondría su inclusión como aprobado en el concurso-oposición al ser la nota necesaria para ello de 9,75 puntos.

La sentencia de la Sección 3ª de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima el recurso sustentándose, en lo sustancial, en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO

(...)

El término Administración del Estado, a los efectos a que se refiere la Base 5.2.1 de la Convocatoria, por su carácter equívoco y excesivo requiere una interpretación que fije su alcance y extensión. Dicha interpretación es efectuada por el Tribunal calificador, de forma previa en la sesión celebrada el día 13 de septiembre de 1996, recogida en el acta nº 11 que figura en los folios 65 a 77 del expediente estableciendo una relación de supuestos de exclusión mediante interpretación del ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 30/84 .

Prescindiendo de la cuestión relativa al acierto o error de dicha interpretación y de si tal actuación debe ser o no incluida dentro de los límites e las facultades de discrecionalidad técnica que corresponden a los Tribunales calificadores en el ejercicio de su actividad, lo cierto es que la aceptación de la pretensión de la actora supondría una absoluta vulneración de los principios de igualdad. Como homogeneidad de criterios valorativos y de no discriminación respecto de todos los participantes en el concurso-oposición, pues dicha tesis comporta la necesidad de aplicar unos baremos de concesión de puntos específicos y diferentes para el recurrente Sr. Miguel respecto del resto de los concursantes, de manera que si se aplicase el criterio interpretativo extensivo que reclama la parte actora para todos los aspirantes podría resultar que 1.900 de ellos consiguieran una puntuación superior a 9,87 puntos.

La pretensión actora ha debido referirse a la declaración de nulidad de la relación total de aspirantes admitidos o aprobados y no sólo al resultado negativo del recurrente. Todo ello determina la desestimación de este recurso. .....

SEGUNDO

D. Miguel interpone contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina aduciendo que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es contradictoria con la adoptada en sentencia de 14 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (recurso contencioso- administrativo 934/97), referida al mismo proceso selectivo. Según el recurrente la contradicción vendría dada porque la sentencia recurrida no entra siquiera a examinar si es o no ajustada a derecho la decisión del tribunal calificador de no computar como servicios prestados en el ámbito la Administración del Estado los desempeñados en la Administración de Justicia o en la Administración Tributaria, y desestima el recurso por la sola consideración de que si se acogiese la interpretación del recurrente se vulnerarían los derechos de otros participantes en el proceso selectivo y el principio de igualdad, y, en cambio, en la sentencia aportada como contraste el Tribunal Superior de Justicia de Aragón reconoce el derecho del allí recurrente a ser incluido en la relación de aprobados por estimar procedente que se computen como mérito los servicios prestados en la Administración Tributaria.

TERCERO

La Abogacía del Estado aduce una posible causa de inadmisibilidad del recurso de casación alegando que no se ha observado lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción pues el recurrente no aportó con el escrito de interposición una certificación de la sentencia alegada como contradictoria, sino la simple copia extraída de una base de datos, ni justificación documental de haber solicitada aquella certificación pues lo que aporta es un documento sin firma de Abogado ni de Procurador y sin sello acreditativo de su presentación. La alegación debe ser rechazada.

Es cierto que el recurrente no aportó certificación de la sentencia alegada como contraste pero sí aportó una copia de dicha sentencia extraída de una base de datos de las que operan en el mercado, aportación que debe considerarse suficiente a efectos de lo requerido en el mencionado artículo 97.2 LJCA siempre que, como señala el precepto, la copia vaya acompañada de justificación documental de haber solicitado aquella la certificación. En cuanto a esto último, es cierto que en el documento aportado por el recurrente -copia de escrito dirigido a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón solicitando que se expida certificación de la sentencia alegada como contraste- no aparecen las firmas del Abogado y Procurador que lo emiten, aunque sí quedan ambos profesionales debidamente identificados, y tampoco figura el sello acreditativo de la efectiva presentación del escrito ante la Sala a la que se dirige. Sin embargo, sería enteramente desproporcionado que por tales carencias se acordase la inadmisión del recurso pues no cabe duda de que el escrito fue efectivamente remitido a su destino ya que de no ser así el Secretario de la Sección 1ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón no habría expedido y remitido a la Sección 3ª de Sala de Madrid la certificación de la sentencia que figura unida a las actuaciones.

En fin, la propia Abogacía del Estado parece estar persuadida de que esta alegación sobre inadmisibilidad no puede prosperar, pues no deriva de ella una pretensión formal de inadmisión del recurso y sólo postula su desestimación.

CUARTO

Es cierto que, tratándose de litigios referidos al mismo proceso selectivo, las sentencias confrontadas han llegado a soluciones divergentes. Pero ello no significa que en uno y otro caso la decisión se haya fundado en interpretaciones o doctrinas contradictorias, que es lo que el recurso para la unificación de doctrina pretende atajar, sino que es consecuencia derivada de que los litigios se plantearon en términos diferentes.

La sentencia recurrida no entra a examinar la cuestión de si el tribunal calificador sobrepasó o no los límites de la discrecionalidad técnica que se reconoce a órganos calificadores al excluir de la valoración los servicios prestados por el recurrente como interino en la Administración de Justicia y como contratado laboral en la Agencia Estatal Tributaria. Simplemente señala -en términos que no podemos compartir- que la tesis del demandante, al propugnar el cómputo de tales méritos, comporta la necesidad de aplicar para el recurrente Sr. Miguel unos baremos de puntuación específicos y diferentes de los aplicados al resto de los concursantes; y que si se aplicase el criterio interpretativo que reclama la parte actora para todos los aspirantes podría resultar que 1.900 de ellos consiguieran una puntuación superior a 9,87 puntos. A partir de esta consideración la sentencia recurrida señala que la pretensión de la demanda debió referirse a la declaración de nulidad de la relación total de aspirantes admitidos o aprobados, y no sólo al resultado negativo del recurrente, y concluye que el recurso debe ser desestimado.

Por tanto, aunque el discurso de la sentencia recurrida sea cuando menos cuestionable, lo cierto es que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no aborda la cuestión de si es o no ajustada a derecho la decisión del tribunal calificador de no computar como méritos los servicios prestados como interino en la Administración de Justicia y como contratado laboral en la Agencia Estatal Tributaria.

Y, en realidad esa cuestión tampoco fue examinada, ni resuelta de forma contradictoria, en la sentencia aportada como contraste, sencillamente porque en el caso resuelto por la Sala de Zaragoza no se planteó debate al respecto. En efecto, sin haber sido allí cuestionada con carácter general la procedencia de ponderar el mérito consistente en haber prestado servicios en la Administración Tributaria -y menos aún en la Administración de Justicia, a la que ni siquiera se alude- la controversia entablada ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ceñía a determinar si la valoración de los servicios prestados en una determinada delegación de la AEAT podía ser denegada por el hecho de que la certificación que acreditaba tales servicios no tuviese el sello de la Delegación que la emitía, concluyendo la sentencia que la falta de tal sello era irrelevante, y que el mérito debía ser valorado pues no había duda de que la certificación acreditativa del mérito era auténtica y había sido emitida por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Así las cosas, no cabe afirmar que las sentencias sometidas a contraste incorporen doctrinas o interpretaciones contradictorias, y, en consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y a la escasa consistencia del escrito de oposición, se fija en 150 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 189/2004 interpuesto por

D. Miguel contra la sentencia de 4 de octubre de 2003 de la Sección 3ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 1200/2000), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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