STS, 15 de Julio de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso1167/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa AMALIS, S.A., representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández y defendido por el Letrado D. Eduardo Fernández- Divar Fernández, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 2 de marzo de 1992 (autos nº 377/91), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Estefanía Y OTROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Los actores prestan servicios para la empresa demandada Amalis, S.A., con la antigüedad, categoría y salario que reflejan en el hecho 1º de sus demandas que se dan por reproducidas aquí. 2.- El 20-1-1989, el Comité de Empresa, solicitó a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, que se declarara que los puestos de trabajo que desempeñan en el Hospital Clínico de Valladolid todas las trabajadoras de la empresa demandada tuvieran la condición de peligrosos y excepcionalmente penosos. 3.- El 25-6-1990, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, dictó resolución acordando calificar como peligrosos y excepcionalmente penosos los trabajos realizados por la totalidad de la plantilla de la empresa Amalis, S.A., en el centro de trabajo "Hospital Clínico Universitario". La empresa demandada recurrió en alzada la citada resolución, recayendo resolución de la Dirección General de Trabajo, de noviembre de 1990, desestimatoria del recurso de alzada. El 12-2-1991, la empresa demandada, interpuso recurso Contencioso-Administrativo, recurso que, aún, no ha sido resuelto, encontrándose pendiente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. 4.- Las cantidades que hubieran percibido por plus de penosidad durante el período que reclaman asciende a la cuantía que reflejan y desglosan en el hecho 2º de sus demandas que se dan por reproducidas aquí. 5.- Presentaron papeleta de demanda ante la UMAC el 4-4-91 y se celebró acto de conciliación el 19-4-91. La cuestión afecta a todos los trabajadores de la plantilla".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Amalis, S.A. contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1991 y 18 de julio de 1991.

En la sentencia de fecha 18 de julio de 1991, constan los siguientes hechos probados: "1.- El demandante en las presentes actuaciones, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda presentada, presta sus servicios para el Ministerio de Defensa-Ejército del Aire con destino en el Ala nº 37 de la Base Aérea de Villanubla con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual que especifica en su demanda hecho 1º, dándose aquí por reproducidas. 2.- Como consecuencia de los trabajos que realiza, la Jefatura del Ala nº 37 solicitó, con informe favorable del Comité de Empresa, para el año 1989, la concesión para los actores de la bonificación por trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos, siendo contestados por la Subsecretaría de la defensa en fecha 16 de enero de 1989, denegando dicha concesión por no reunir los requisitos necesarios que autoriza su abono. 3.- La bonificación por peligrosidad y toxicidad está prevista y regulada en el art. 2.2 del Título XII del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa. 4.- No ha resultado acreditado en los presentes autos, que se haya producido adopción de medidas correctoras dimanantes de los Planes de Seguridad e Higiene en el trabajo, que aminoren las condiciones de toxicidad, peligrosidad o penosidad que concurrieron en los años anteriores a los que son objeto de reclamación. La presente litis afecta a gran número de trabajadores de la referida empresa. 5.- El actor ha agotado infructuosamente la vía previa administrativa, interponiendo su recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en fecha 3 de febrero de 1989, presentando su demanda ante este Juzgado en fecha 20-6-1989". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración del Estado Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que confirmó la sentencia de instancia en cuya parte dispositiva se desestimó la excepción de falta de jurisdicción interpuesta por la demandada Ministerio de Defensa y se estimó la demanda formulada por el actor, condenando a la demandada a reconocer el derecho del expresado actor al percibo del plus de toxicidad correspondiente al año 1989.

La sentencia de fecha 8 de julio de 1991, versa sobre un supuesto sustancialmente idéntico, suscitado en el abono de plus de penosidad, siendo el demandado y recurrente en unificación de doctrina el también Ministerio de Defensa. En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que confirmó la de instancia.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de abril de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de julio, en relación con la Base Primera.1 de la Ley 7/89 de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral y en relación con los arts. 1 y 2.2 y 1 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 22 de abril de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 8 de julio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La principal cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de la vigencia y el alcance en el momento actual de la norma reglamentaria que atribuye a la autoridad laboral competencia para resolver los conflictos que se susciten entre empresarios y trabajadores a propósito de la concurrencia de las circunstancias que dan lugar al abono de los complementos o pluses de penosidad, peligrosidad, toxicidad y similares. Para la sentencia recurrida esta norma, que conserva pleno vigor, atribuye ejecutividad a las resoluciones administrativas que asignan tales complementos (de peligrosidad y excepcional penosidad en el caso). Resulta de ello, en el razonamiento de la resolución impugnada, una distribución de materias jurisdiccionales que canaliza hacia el orden jurisdiccional contencioso- administrativo las reclamaciones sobre si concurren o no las circunstancias apreciadas por la autoridad laboral para el reconocimiento de tales complementos, y hacia el orden social de la jurisdicción los litigios sobre abono de las percepciones correspondientes.

Para una de las sentencias de contraste -la de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1991- en el ordenamiento procesal vigente es el orden jurisdiccional social y no el contencioso- administrativo el competente para conocer de todas las cuestiones relativas a estos pluses, por lo que una resolución administrativa de concesión o denegación de los mismos no puede anticipar su reconocimiento con eficacia ejecutiva. Concurre, por tanto, respecto a esta sentencia el requisito de contradicción que abre la puerta de este recurso excepcional, sin que sea ya necesario el análisis de la otra sentencia aportada con el mismo objeto.

SEGUNDO

El recurso interpuesto ha analizado de manera suficiente la contradicción de sentencias expuesta en el fundamento anterior, y la infracción legal que entiende producida en la sentencia impugnada. Procede por tanto entrar en el fondo de la cuestión planteada. Lo que se debe hacer aplicando la doctrina de la sentencia aportada para comparación, que ha sido seguida por otras muchas de esta Sala del Tribunal Supremo; entre ellas las de 20 de julio de 1992, 28 de septiembre de 1992, 6 de abril de 1993, y 29 de junio de 1993. La jurisprudencia establecida en estas sentencias afirma la derogación tácita de los preceptos atributivos de competencia a la autoridad laboral para resolver los conflictos sobre los pluses o complementos señalados por los artículos 1 del Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral de 1980, y 9.5 de la Ley orgánica del Poder Judicial; y desde esta base de partida concluye que la decisión de tales conflictos corresponde en el ordenamiento vigente a los Tribunales de trabajo.

El razonamiento que ha llevado a esta posición jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos: a) La declaración de que un puesto de trabajo reúne las características de penosidad o peligrosidad que justifican el abono del complemento salarial correspondientes es un acto materialmente jurisdiccional, que excede las actividades administrativas clásicas de limitación, sanción, fomento, o servicio público; y b) La atribución a órganos administrativos de tal declaración, con repercusión inmediata en una relación entre particulares, es contraria a la configuración vigente del ámbito jurisdiccional del orden social, delimitado por los conflictos individuales y colectivos que se promuevan en la rama social del Derecho.

No se ha planteado en el presente debate procesal la cuestión de la discrepancia en el punto controvertido de la doctrina del auto de la Sala de conflictos del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1991, respecto de la jurisprudencia de esta Sala, que esta sentencia comparte y mantiene.

Damos por reproducidos sobre el tema los argumentos de nuestra sentencia de 6 de abril de 1993.

TERCERO

La resolución del debate de suplicación en términos ajustados a la doctrina unificada contenida en las sentencias citadas obliga a declarar con carácter preliminar la competencia de este orden jurisdiccional para decidir sobre el reconocimiento del complemento salarial reclamado por los actores. Sentada esta premisa, la resolución del litigio planteado no resulta posible por falta de elementos de juicio sobre los hechos en que se basa la pretensión, insuficiencia que deriva de la formulación de los hechos probados en la sentencia de instancia, en la que no se expresa la convicción del juzgador sobre las circunstancias de la prestación de servicios a las que pudiera conectarse el abono del referido complemento salarial, más allá de la mera constatación de la existencia de una resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Cantabria de 28 de noviembre de 1989, que se ha pronunciado en favor de la concesión del mismo. Procede por tanto anular la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarla, a fin de que el juzgador adquiera si lo estima preciso nuevos elementos de juicio mediante diligencias para mejor proveer, complete el relato fáctico conforme a lo que se acaba de indicar, y se pronuncie sobre la concurrencia o no de las circunstancias de la prestación de trabajo que dan lugar al abono del plus de penosidad a los demandantes.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa AMALIS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 2 de marzo de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Estefanía Y OTROS, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para conocer del fondo de la cuestión planteada.

Resolviendo el recurso de suplicación, y ante la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia de instancia, anulamos también esta última, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla, a fin de que el juzgador dicte nueva sentencia en la que complete el relato fáctico en forma adecuada, y se pronuncie con libertad de criterio sobre el derecho de los actores al plus de penosidad reclamado, recurriendo para ello si lo estima conveniente a la práctica de diligencias para mejor proveer.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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