STS, 18 de Julio de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:4265
Fecha de Resolución18 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.435.-Sentencia de 18 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Permiso de trabajo. Denegación.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.° de la Ley Orgánica 7/1985. Art. 7.° del Tratado Internacional entre España y Perú .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de enero de 1987, 1 de marzo de 1988 y 19 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: La falta de presentación del escrito de alegaciones determina la desestimación de la apelación, salvo que el Tribunal aprecie infracciones graves.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 279/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 6 de octubre de 1989, en pleito núm. 1600/1988 , sobre denegación de permiso de trabajo. Ha sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo: 1.° Desestimar el recurso sin mención de costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 24 de noviembre de 1989 se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Abogado don Mario Enrique García Gutiérrez, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, sin que haya sido admitido dicho escrito por haber sido presentado fuera de plazo, solicitándose por el apelante por este motivo la celebración de vista pública; acordando la Sala, por providencia de 12 de diciembre de 1990, no haber lugar a dicha celebración.

Cuarto

El Abogado del Estado presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su

Derecho suplicó a Sala dicte resolución por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia de 11 de julio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.Visto siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 30 de enero de 1987 y 1 de marzo de 1988, que la falta de presentación del escrito de alegaciones determina la desestimación de la apelación, salvo que el Tribunal aprecie infracciones graves; circunstancia esta que se da en el caso que ahora se contempla, en cuanto que en la Sentencia impugnada aparece una aplicación del tratado internacional entre España y Perú, de 16 de marzo de 1959, ratificado por Instrumento del 15 de diciembre, que se aparta radicalmente de la que se ha hecho por este Alto Tribunal en la Sentencia del 19 de noviembre de 1990, que se estima que debe prevalecer, pese a la omisión procesal del apelante. De ahí que, como entonces se dijo, y en contra de lo que se manifiesta en la Sentencia apelada, deba reconocerse la inicial pretensión de la actora, pues la Ley Orgánica 7 de 1985, en su art. 3 .°, establece que lo dispuesto en la misma se entiende sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que sea parte España, y, por otra parte, el convenio que nos ocupa, en su art. 7.°, consagra el derecho de los peruanos en España (y de los españoles en Perú) a ejercer oficios y profesiones, gozando de protección social y de Seguridad Social. De modo que no se trata de una simple remisión desde el convenio a la normativa española, como ocurre en otros convenios, sino que el tratado con Perú incluye una remisión específica de contenido propio, y no sólo una abstracta remisión a la legislación de los estados firmantes, radicando en ese contenido propio que el art. 3.° de la Ley Orgánica 7/1985 respeta el título del derecho que la actora reclama, por lo que procedía el permiso cuya denegación inicialmente recurrió. Con el consiguiente éxito de la apelación y revocación de la apelada y, revocada ésta, con la subsiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó.

Segundo

No se aprecian motivos para una condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco , debemos revocar y revocamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 6 de octubre de 1989, dictada en el recurso núm. 1600/1988 , sobre denegación del permiso de trabajo. Y en su lugar debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo en su día promovido por doña Carlos Francisco , contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, del 27 de abril de 1988, que denegó a la actora permiso de trabajo. Y declaramos el derecho de la señora Carlos Francisco a la obtención del permiso de trabajo. Todo ello sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

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