STS, 28 de Abril de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3293/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por don Ángel Jesús, representado y defendido por la Letrada doña Angeles Rodríguez Navarro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de 24 de mayo de 1996, que resolvió el recurso de suplicación núm .1360/94, interpuesto por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga de 1 de junio de 1994, en virtud de la demanda formulada por dicho señor Ángel Jesúscontra la RENFE, aquí parte recurrida, representada por la Procurador doña Mª Luisa Delgado-Iribarren Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 8 de Málaga dictó sentencia el 1 de junio de 1994 en la que "desestimaba la excepción de litispendencia opuesta por el demandado" y "desestimaba la demanda de reclamación de cantidad promovida por don Ángel Jesúscontra la empresa RENFE, absolviendo a dicha demandada de las prestaciones del actor. La sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados: " Primero.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 28.04.80 ostentando últimamente la categoría profesional de ayudante maquinista, y percibiendo un salario mensual de 167.000 pesetas, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. El actor presta sus servicios en la Estación de Boadilla. Segundo.- El día 03.03.92 el actor fue calificado por el tribunal médico de evaluación como No Apto, por un defecto de visión, para el desempeño del puesto de trabajo de ayudante de maquinista, encontrándose actualmente pendiente de ser acoplado en puesto de trabajo del mismo nivel salarial compatible con sus aptitudes psicofísicas, y desempeñando actualmente y desde el mes de mayo de 1992 las funciones de ayudante de depósito. Tercero.- Desde el mes de mayo de 1992 RENFE abona al actor cantidades en concepto de salario inferiores a las que venía percibiendo hasta entonces. Desde marzo de 1993 la suma de las diferencias entre las cantidades percibidas y las que hubiera percibido conforme al desglose que aparece en el hecho tercero de la demanda, que aquí se da por reproducido en lo menester. Cuarto.- El actor efectuó reclamación judicial de diferencias salariales en el mismo concepto que la presente demanda, pero relativas a los meses de mayo de 1992 a febrero de 1993, ambos inclusive; reclamación que fue resuelta por sentencia de 26.07.93 del Juzgado de lo Social de Málaga, contra la que la demandada interpuso recurso de suplicación que no fue admitido a trámite y recurso de queja contra dicha inadmisión, que está pendiente de resolver a la fecha. Quinto.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 14.02.94, se tuvo por intentada sin efecto el día 01.03.94. Sexto.- La demanda jurisdiccional se presentó el día 02.03.94".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrió el actor en suplicación y la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia el 24 de mayo de 1996, que, sin alterar los hechos probados de la recurrida, desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida.

TERCERO

El demandante preparó contra la sentencia referida recurso de casación para la unificación de doctrina, que intepurso ante esta Sala invocando como contraria la sentencia de la misma Sala de Málaga de 15 de julio de 1995 y denunciando infracción del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 415 y 416 del X Convenio Colectivo de RENFE y 1281 y siguientes del Código civil.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso , fue impugnado por la empresa recurrida, evacuando el Ministerio Fiscal el traslado conferido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se convocó a la Sala para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca en el recurso la contradicción producida con la sentencia de la misma Sala de lo Social de Málaga de 15 de julio de 1995; y la contradicción existe pues en ambas sentencias se trata de ayudantes de maquinista, calificados de no aptos por el Tribunal Médico de Evaluación por un defecto de visión, pasando a desempeñar provisionalmente las funciones de ayudantes de depósito. En ambos casos se produjeron diferencias salariales en perjuicio de los interesados; y mientras que la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación del interesado, la de contradicción desestima el interpuesto por la representación de RENFE.

SEGUNDO

1. No se discute, ni por la recurrida ni por el Ministerio Fiscal en su informe, la existencia de la contradicción de doctrina que constituye el fundamento de este excepcional recurso de casación.

  1. En el examen concreto del recurso de casación la parte denuncia la infracción de los artículos 415 y 416 del X Convenio Colectivo de RENFE porque entiende sin más que durante el tiempo que transcurra desde la retirada del servicio activo habitual hasta la reincorporación de nuevo a otro sustitutivo se tiene derecho a percibir los haberes correspondientes a la media de los emolumentos devengados durante los días trabajados en los tres meses últimos (artículo 416). Pero no advierte la parte que cuando en virtud de la declaración de no aptitud se pasa a prestar otros servicios sin solución de continuidad y, por tanto, sin permanecer inactivo en ningún momento, los emolumentos a cobrar durante esta situación son los que corresponden al nuevo puesto ocupado y no el promedio de los que se percibían durante los tres meses anteriores a la declaración de falta de aptitud. Así resulta del propio artículo 416 del X Convenio (Boletín Oficial del Estado de 26 de agosto de 1993), como del artículo 32 del IX Convenio (Boletín Oficial de 23 de agosto de 1991), que contenía una detallada regulación de política social sobre la "Salud Laboral". En el caso de autos el trabajador no tiene, como explica la sentencia recurrida, un derecho a la media de emolumentos, sino a la remuneración del nuevo puesto. Sólo se da aquélla mientras no se esté trabajando y hasta que se produce el nuevo acoplamiento. El error sufrido por el recurrente es explicable, dada la dicción contenida en el artículo 416 del Convenio, cuando sitúa el momento de la percepción inferior al producido "Una vez acoplado definitivamente en su nuevo puesto". Pero la Sala ya salió al paso de esta interpretación cuando en su sentencia de 15 de julio de 1996 afirmó que el acoplamiento definitivo "se produce con la reincorporación a la actividad, una vez efectuadas las pruebas y emitidos los dictámenes".

TERCERO

Como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe, que invoca incluso la referida sentencia de 1996, el recurso debe ser declarado improcedente ya que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada (artículo 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Ángel Jesúscontra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en suplicación interpuesta por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga de 1 de junio de 1994, en virtud de la demanda formulada por dicho señor Ángel Jesúscontra la RENFE. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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