SJS nº 3 25/2018, 12 de Enero de 2018, de Badajoz

PonenteESTER SARA VILA
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
ECLIES:JSO:2018:86
Número de Recurso27/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00025/2018

BADAJOZ

SENTENCIA Nº 25/18

En Badajoz , a doce de Enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila , Magistrada del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos número 27/17, instados por D. Agustín frente a TROVIDEO, SA, en materia de despido, ha procedido a dictar la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por D. Agustín , se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente a TROVIDEO, SA habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar en este Juzgado en el día señalado, celebrándose el oportuno juicio, en el que, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de diligencia final. una vez practicada la misma y tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia. En el acto de la vista el actor desistió de su petición de nulidad del despido, interesando únicamente que se declare la improcedencia del despido con la antigüedad y salario que pretende en su escrito de demanda.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Agustín prestó sus servicios para TROVIDEO SA en virtud de contrato de trabajo indefinido desde el 5 de febrero de 2016, con la categoría profesional de jefe superior de administración. Ello con un salario bruto de 2.400 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Que en fecha 3 de diciembre de 2013, las partes celebraron contrato por obra y servicios, siendo la categoría del actor, director de cine, como auxiliar de dirección para la grabación del programa "Tu empleo", finalizando dicho contrato el 26 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, las partes firman un contrato de arrendamiento de servicios profesionales con la categoría de director adjunto de asuntos jurídicos, hasta la firma del contrato indefinido en febrero de 2016.

SEGUNDO

Con fecha de 21 de noviembre de 2016 la empresa mediante burofax, hizo entrega al actor de una carta de despido disciplinario que aquí se da por reproducida (documento 5 de la contestación a la demanda), con fecha de efectos 25 de octubre de 2016.

TERCERO

El trabajador demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

CUARTO

Con fecha de 2/12/2016 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 23/12/2016, con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes, así como de la testifical practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO

El trabajador demandante impugna el despido de que ha sido objeto por parte de la empresa demandada, señalando que el mismo es nulo o, subsidiariamente, improcedente, toda vez que los hechos que se expresaban en la carta de despido no eran ciertos y, en todo caso, eran imprecisos y genéricos. En el acto de la vista el actor desiste de su petición de considerar el despido nulo, pretendiendo únicamente que se declare el despido improcedente.

Por su parte, la demandada en el acto del juicio, reconoce que el despido puede ser improcedente, pero niega que la antigüedad sea la pretendida por la parte actora, reconociendo igualmente el salario señalado por el actor.

La cuestión litigiosa se centra por tanto en determinar la antigüedad del trabajador y la improcedencia del despido, si bien en este último caso, la demandada reconoce que no puede probarse la improcedencia del despido.

TERCERO

- El fondo del asunto consiste en determinar si el despido disciplinario acordado por la parte demandada es o no ajustado a Derecho, y por tanto procedente, o si es improcedente, tal como solicita la parte actora.

Así pues, el despido disciplinario se contempla en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , que establece un elenco de conductas que, realizadas de forma culpable y grave por el trabajador, desembocan en la procedencia del despido, sin perjuicio de lo cual, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de septiembre de 2.008 , con cita de las de 2 de junio de 2.006 y 14 de marzo de 2.002 , ante la falta de precisión de algunas de las causas motivadoras del despido puede acudirse a las normas sectoriales que regulen la actividad a que se dedique la empresa, antes las ordenanzas laborales y los convenios colectivos y ahora estos últimos, sin que el contenido de los convenios pueda contradecir frontalmente lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso, además de deber acreditarse la comisión la infracción imputada por la empresa, deben concurrir unas especificaciones formales respecto del contenido de la carta de despido, ya que no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en los que se cometieron etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.990 y 28 de abril de 1.997 ), sin que baste la mera transcripción de la definición jurídica de la causa de despido. La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( Sentencia del Tribunal Supremo para la unificación de la doctrina de 21 de septiembre de 2.005 ), salvo que, por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea tal la notoriedad que la haga innecesaria.

CUARTO

El citado artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Especificando en su apartado segundo que se considerarán incumplimientos contractuales:

  1. Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

  2. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

  3. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

  4. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

  5. La disminución continuada y...

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