STS, 15 de Noviembre de 2004

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2004:7381
Número de Recurso102/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina nº 102/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Hornero Hernández en representación de la entidad mercantil Master Ibérica S.L., contra la sentencia, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1473/99, en el que se impugnaba la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid dictada con fecha de 19 de julio de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1473/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se dictó sentencia, con fecha 17 de marzo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Master Ibérica SL, representada por la procuradora doña María del Mar Hornero, confirmamos las resoluciones impugnadas así como la sanción impuesta por ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Hornero Hernández se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina y, teniéndose por preparado, se dió traslado a la parte contraria de las copias del escrito y sentencias, para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición.

TERCERO

Dicha representación procesal formalizó, con fecha 3 de octubre de 2003, escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, interesando la desestimación de éste con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el 10 de noviembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Master Ibérica SL interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección tercera, en el recurso 1473/1999, en cuya virtud se desestima el recurso presentado por aquella entidad contra resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid imponiendo una sanción de multa de 5.000.001 pesetas derivada de acta de infracción número 4027/1998.

SEGUNDO

En su escrito interponiendo el recurso pretende la anulación de aquella sentencia aduciendo que ha infringido la doctrina relativa a la destrucción de la presunción de veracidad que orna las actas de la Inspección de Trabajo mediante la oportuna prueba en contrario.

Esgrime que el andamio al que se refiere la sentencia y el acta no se utilizaba el día de la visita de la Inspección de Trabajo así como que tal hecho fue así declarado mediante la oportuna prueba testifical, y mediante fotografías a las que ninguna mención realiza la sentencia. Concluye, pues, que ha existido prueba suficiente para desvirtuar el contenido del acta.

Entiende, que tal es el criterio establecido en las sentencias de 10 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y 21 de marzo de 2001 emanada del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en las que se acepta la practica de prueba testifical que desvirtúa el contenido del acta.

El letrado de la Comunidad de Madrid manifiesta que la mera lectura de las sentencias presuntamente contradictorias acredita que no se produce la invocada contradicción. Sostiene que todas las sentencias coinciden en que las actas gozan de la presunción de veracidad mas que esta puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Si bien la diferencia radica en que en la prueba practicada en la aquí impugnada no ha desvirtuado aquella lo que si ha acontecido en las de contraste. Concluye que, en consonancia, con lo vertido en la Sentencia de este Tribunal de 15 de noviembre de 1996 la prueba es cuestión ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en el art. 96 LJCA 1998 tiene como función unificar la doctrina jurisprudencial sin que el hecho de que la cuantía litigiosa requerida sea inferior al recurso de casación ordinario abra un portillo ni constituya excusa para examinar motivos que corresponden a aquel otro recurso.

Así se impone como exigencia para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos a su amparo que entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero con pronunciamientos distintos. Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado ya que las cuestiones de prueba son absolutamente ajenas a la especial naturaleza. Exigencia que comporta, además, el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 97 LJCA, es decir la exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencias de 3 de noviembre de 2003, 13 de octubre de 2004).

CUARTO

Lo acabado de exponer nos obliga a reseñar lo esencial de la sentencia impugnada y de las alegadas como de contraste.

En la sentencia de 17 de marzo de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se desestima el recurso presentado contra resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid imponiendo una sanción de multa de 5.000.001 pesetas derivada de acta de infracción por la comisión de una infracción calificada como muy grave en el art. 48 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales en razón al trabajo de reparación de la cubierta de un edificio de 4 alturas sin existencia de protección lo que puede producir en cualquier momento una caída produciéndose un daño severo al trabajador.

Acreditados los hechos y conforme con el ordenamiento jurídico la tipificación de la infracción la Sala confirma la sanción impuesta al no entender desvirtuados los hechos relatados en el acta de infracción.

Previamente había considerado que carecían de valor probatorio para desvirtuar el contenido del acta los siguientes medios de prueba : a) la aportación de fotocopias de documentos privados no compulsadas con su original ni ratificadas en su contenido; b) las fotografías de determinado edificio que ni siquiera consta que coincida con el lugar donde los hechos se produjeron y que se efectuaron con posterioridad a la visita inspectora; c) las declaraciones parcialmente contradictorias efectuadas por un trabajador de nacionalidad polaca en los autos de un procedimiento ordinario seguido ante un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid frente a lo declarado en el recurso ante la Sala, primero negando y luego afirmando la existencia de un contrato de arrendamiento de obra que le vinculaba con la empresa recurrente; y d) un plano sobre supuestas medidas de seguridad, cuya autoría se desconoce y que tampoco ha sido objeto de ratificación.

En la sentencia de 21 de marzo de 2001 dictada por la Sección primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se acuerda estimar en parte el recurso contra resolución del Director General de Trabajo desestimatoria de recurso ordinario contra resolución del Jefe del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de Zaragoza de 6 de marzo de 1997 imponiendo a la empresa allí recurrente una sanción de 500.200 pesetas por la comisión de dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Refleja la sentencia que ha de imputarse a la allí demandante el incumplimiento de la normativa en materia de protección frente a los riesgos de impacto de partículas sólidas lo que es subsumible en la infracción grave del artículo 47.16.f) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre. Atribuye la presunción de veracidad al acta sin que fuere desvirtuada por la prueba testifical practicada en los citados autos. En cuanto a la segunda infracción tipificada en el mismo artículo acuerda dejar sin efecto la sanción por no acreditarse que el grupo de soldadura empleado en el tajo de la planta baja, carente de conexión de toma de tierra, fuera de la citada empresa dado el número de subcontratos de determinados trabajos y la ausencia de actuación del Inspector tendente a comprobar que el grupo fuera de la allí recurrente.

Finalmente en la sentencia de 10 de abril de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso 853/1997 resuelve el Tribunal estimarlo frente a la resolución de 13 de febrero de 1997 desestimatoria del recurso ordinario deducido contra otra resolución de la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo de Barcelona de fecha 5 de octubre de 1995 confirmando una sanción derivada de un acta en la que se imputaba una infracción de los artículos 89 y 90 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo en relación con el art. 10.9 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social.

Entiende la Sala de Cataluña que la consideración de la presunción de veracidad de las actas de la inspección de trabajo no excluye la potestad del juez contencioso-administrativo para valorar en su fiscalización del expediente administrativo las pruebas existentes y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos establecidos por la Inspección de Trabajo.

Concluye que de la valoración de la prueba se desprende que la causa del accidente de trabajo no fue la infracción por el empresario de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, sino la manifiesta desobediencia del operario a las concretas ordenes de trabajo que especificaban que tenía que paralizar el agitador consistente en girar un eje liso que propulsiona una pala dentro de los cubos la cual tenía que permanecer tapada mientras se procede a añadir el pigmento a la pintura base para su mezcla, en coincidencia con la fundamentación jurídica advertida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de noviembre de 1996.

QUINTO

Lo acabado de exponer nos evidencia que no concurren los requisitos exigidos por la norma legal para la viabilidad del recurso.

No estamos ante una infracción de la doctrina legal acerca de la destrucción de la presunción de veracidad del acta doctrina en la que coinciden todas las sentencias, la impugnada y las aportadas de contraste.

Lo que, en realidad se pretende, es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario como reiteradamente ha manifestado este Tribunal (entre otras sentencias las de 17 de octubre de 2000,17 de junio, 8 de julio de 2004, etc.). Tal cual afirmaba la sentencia de este Tribunal de 15 de noviembre de 1996, invocada especialmente por el letrado de la Comunidad de Madrid, en este recurso se parte de los hechos que como justificados ha fijado la sentencia impugnada por lo que no cabe cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

SEXTO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente hasta un límite de 1.500 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Master Ibérica SL contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección tercera, en el recurso 1473/1999, en cuya virtud se desestima el recurso presentado por aquella entidad contra resolución de la Conserjería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid imponiendo una sanción de multa de 30.050,61euros derivada de acta de infracción número 4027/1998. Sentencia que se declara firme. Todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente hasta un límite de 1.500 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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