STS, 29 de Enero de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2000:9861
Número de Recurso1972/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 728/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos núm. 1109/98, seguidos a instancias de D. Aurelio contra FOGASA sobre cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Aurelio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa DIRECCION000 ., dedicada a la actividad de fábrica de muebles de cocina, desde el 1-8-77 con la categoría profesional de Oficial 1ª y salario día de 5.585 ptas., habiéndose extinguido la relación por acuerdo alcanzado entre empresa y representante de los trabajadores, aprobado en resolución de 6-6-94 en expediente de regulación de empleo, reconociéndosele una indemnización de 2.500.000 ptas. y un finiquito por salarios de 180.181 ptas., habiéndole abonado de ello la empresa solo la cantidad de 1.403.000 ptas. 2º) El día 21-4-96 presentó demanda contra la citada empresa en reclamación de 1.242.494 ptas. correspondientes a los antes citados conceptos, dando lugar a los autos acumulados 1087 a 1102/95, del Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad, en los que se dictó sentencia 3l 25-4-96 que es firme, obrando en autos copia de la citada sentencia que aquí tenemos por reproducida, y que condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 1.242.494 ptas. 3º) Instada la ejecución de la sentencia se le pudo abonar al actor la cantidad de 80.582 ptas. y luego por auto de 22-9-97 la empresa fue declarada insolvente, y presentada por el actor solicitud de abono de prestaciones ante el FOGASA, dicho Organismo dictó resolución el 3-12-97, denegando lo instado por considerar que el trabajador había percibido de la empresa y luego derivado de la ejecución, cantidad superior al tope legal. 4º) El día 4-12-98 se presentó la demanda de autos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Aurelio contra el FOGASA, debo condenar y condeno a dicho Organismo a abonar a la parte actora la cantidad de 152.478 ptas., desestimándose dicha demanda en los demás de lo que se absuelve a la parte demandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso formulado por D. Aurelio contra la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Granada, en autos seguidos a instancia de aquél contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, condenando, como condenamos, al Fondo de Garantía demandado a abonar al actor la suma de 1.196.525 ptas."

TERCERO

Por la representación de FOGASA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de marzo de 2001, en el que se denuncia infracción del art. 33 del ET y 9 y 19 de RD 505/1985, de 6 marzo. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de mayo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 798/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso lo ha interpuesto el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial, y la sentencia que recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de fecha 6 de marzo de 2001 (Rec.-728/2001). En dicho recurso solicita como cuestión previa la nulidad de dicha sentencia por lo que considera una falta de motivación de dicha sentencia y por error en la cita de un precepto legal. En relación con dicho alegato se observa que dicho recurrente no ha alegado ni aportado ninguna sentencia contradictoria, y esta circunstancia conduce directamente a la inadmisión del motivo pues esta Sala tiene declarado en sus sentencias de 21 de noviembre de 2.000 (recursos 2856/99 y 234/00), acordadas en Sala General, que "las infracciones procesales en éste excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que éstas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción y, si en algún caso excepcional se ha admitido ese remedio, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, éstos supuestos deben corregirse a través del incidente que regula el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si no pudieran serlo por la vía del artículo 267.2 de la citada Ley". La supuesta infracción procesal que se denuncia en éste recurso no está comprendida en la excepción, pues ni afecta a la competencia funcional de la Sala, ni se refiere a un supuesto de manifiesta falta de jurisdicción.

SEGUNDO

1.- En relación con la cuestión de fondo discutida en la indicada sentencia se observa cómo en dicho procedimiento se partía de la base de que a un determinado trabajador se le reconoció por resolución administrativa dictada en expediente de regulación de empleo las siguientes cantidades a cargo de la empresa: 2.500.000 ptas como indemnización por la extinción y 180.181 ptas por salarios, de cuyas cantidades abonó la empresa voluntariamente 1.403.000 ptas. El trabajador demandó por el resto al empresario, quien fue condenado y en la ejecución de dicha sentencia se consiguieron otras 80.582 ptas en ejecución que le fueron entregadas al actor quien, por todo lo adeudado, percibió en total la cantidad de 1.483.582 ptas. Con el auto de insolvencia dictado por el Juzgado acudió al Fondo de Garantía Salarial en demanda del resto de la cantidad reconocida y no cobrada, lo que le fue denegado por dicho organismo. Reclamada por el trabajador la diferencia existente entre lo reconocido al actor y lo cobrado por él, por el Juzgado de lo Social sólo se reconoció la diferencia entre lo percibido por aquél y la cantidad de 1.636.060 ptas que constituía el tope de responsabilidad legal del Fondo calculado sobre el duplo del salario mínimo interprofesional, por importe de 152.478 ptas; pero, recurrida por el trabajador aquella resolución judicial, la Sala de Suplicación, le reconoció la cantidad.

  1. - Como sentencia de contraste aporta la recurrente la dictada en fecha 9 de mayo de 1995 (Rec.- 798/95) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la cual, ante una situación a primera vista semejante en la que varios trabajadores habían percibido de la empresa parte de la indemnización que le había sido reconocida en expediente de regulación de empleo, y en la que reclamaban la cantidad resultante, el pronunciamiento judicial fue desestimatorio de la pretensión de los allí demandantes.

  2. - El recurso planteado por el Abogado del Estado en relación con esta cuestión tiene un importante problema para su admisión cual es el de que en el escrito de interposición del mismo no se contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni la fundamentación jurídica que igualmente requiere dicho precepto en relación con el art. 481.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha interpretado ya una resolución de esta Sala - STS 28-1-2002 (Rec.-1870/2001) - y así se ha de resolver en este caso, por cuanto concurren las mismas circunstancias formales que allí se dieron: En aquella sentencia, en su fundamento jurídico segundo se dice lo siguiente: "El de casación para la unificación de doctrina es un recurso especial (así lo califica la Exposición de Motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral) que, en principio, excede del esquema legal de doble grado previsto para la rama social de la Jurisdicción (Base 31ª.1 de la antes citada Ley de Bases), estableciendo una revisión de lo ya juzgado en instancia y suplicación, con el específico fin de unificar doctrinas, y sólo se justifica por la previa existencia de criterios contradictorios en la aplicación de la norma (Sentencias de esta Sala de 9 y 15 de diciembre de 1992). Es por ello también un recurso excepcional, por lo que, una utilización fuera de los márgenes precisos que se establecen en su regulación legal no es compatible con las finalidades institucionales del proceso laboral (Sentencia de 12 de mayo 1994) y obliga a exigir un control severo del cumplimiento de sus requisitos y presupuestos.

Entre tales requisitos se halla la exigencia de que el escrito de interposición contenga "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", ex art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. El cumplimiento de este mandato exige que el recurrente indique con precisión los puntos en los que, a su juicio, discrepan las sentencias comparadas (recurrida y de contraste), de modo que el escrito ha de contener, de manera individualizada, los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y contrastada (Sentencias de 21 enero 1992 y 19 de diciembre de 1994), debiendo razonarse y demostrarse la contradicción entre resoluciones e infracción legal que se denuncia, no siendo admisible la ambigüedad en los términos del debate. En ningún caso la propia Sala del Tribunal podrá suplir la deficiente formalización construyendo de oficio el recurso, lo que pugnaría con los principios de imparcialidad, contradicción y garantía del derecho de defensa.

En el caso que hoy se enjuicia, no puede estimarse cumplido el requisito referido. En el escrito de formalización el Sr. Abogado del Estado recurrente afirma que "la sentencia impugnada aparenta respetar dichos límites -los establecidos en los art. 33 y 51 del Estatuto de los Trabajadores respecto a los de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial- es decir, primero afirma su existencia, pero esta afirmación es sólo formal, porque el resultado al que llega es exactamente el contrario: en lugar de respetar el límite legal, lo que hace es infringirlo, pretendiendo escudarse en una simple mención abreviada «(s.e.u.o.)» (sic, en el fundamento jurídico tercero, párrafo 2º) que desde luego no sirve para evitar el incumplimiento del precepto legal y de los reglamentarios que con ellos concuerdan". La interpretación literal de este planteamiento lleva a la conclusión de que, el recurrente afirma que la sentencia recurrida -en su fundamentación jurídica- formula la doctrina correcta y después -al materializar el pronunciamiento- no la aplica, por efectuar operaciones aritméticas que no se corresponden con los razonamientos que lo determinan. Y, admitiendo que tal planteamiento pudiera rebasar el de una simple cuestión de hecho, debe el recurrente especificar cuales hayan de ser las operaciones correctas y donde se hallan los errores de la recurrida. Y no lo ha hecho así, ha encomendado a esta Sala la verificación de tales operaciones, lo que de hecho supone que tendríamos que suplir la deficiente formulación del recurso en el que se debieron especificar los extremos más arriba expuestos y referentes a la correcta cuantificación de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial.

Tal modo de formalizar el recurso implica, por otra parte, incumplimiento del requisito de fundamentación exigido por los artículos 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y 481.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que deja sin razonar su pertinencia en relación con el motivo que invoca."

TERCERO

El hecho de que el recurso esté mal formulado, en definitiva, impide a la Sala entrar a resolver el presente recurso con las mínimas garantías legales exigidas, lo que conduce inexorablemente a su desestimación; procediendo, en su consecuencia, imponer al recurrente las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 223. 5 LPL, por no tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 728/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos núm. 1109/98, seguidos a instancias de D. Aurelio contra FOGASA sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos y se condena al FOGASA al abono de las costas producidas en el presente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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