STS, 28 de Enero de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:9851
Número de Recurso1870/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 6 de marzo de 2.001, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Irene , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos nº 1112/98 seguidos a instancia de Dª. Irene frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Irene contra el FOGASA absolviéndose de la misma a dicho Organismo".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Dª. Irene , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa EBANO MUEBLES DE COCINA, S.A., dedicada a la actividad de fábrica de muebles de cocina, desde el 16-2-80, con la categoría profesional de Oficial 1ª y salario día de 5.343 pts., habiéndose extinguido la relación por acuerdo alcanzado entre empresa y representante de los trabajadores, aprobado en resolución de 6-6-94 en expediente de regulación de empleo, reconociéndosele una indemnización de 2.286.804 pts. y un finiquito por salarios de 172.380 pts. habiendole abonado de ello la empresa sólo la cantidad de 1.403.000 pts.- 2º. El día 21.4.96 presentó demanda contra la citada empresa en reclamación de 1.036.368 pts., correspondientes a los antes citados conceptos, dando lugar a los autos acumulados 1087 a 1102/95, del Juzgado de lo Social nº 6 de ésta ciudad, en los que se dictó sentencia el 25.4.96 que es firme, obrando en autos copia de la citada sentencia que aquí tenemos por reproducida y que condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 1.036.368 pts.- 3º. Instada la ejecución de la sentencia se le pudo abonar al actor la cantidad de 67.213 pts. y luego por auto de 22-9-97 la empresa fue declarada insolvente, y presentada por el actor solicitud de abono de prestaciones ante el FOGASA, dicho Organismo dictó resolución el 3-12-97, denegando lo instado por considerar que el trabajador había percibido de la empresa y luego derivado de la ejecución, cantidad superior al tope legal.- 4º. El día 4-12-98 se presentó la demanda de autos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Irene ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso formulado por Dª. Irene contra la Sentencia dictada el día 15 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, condenando, como condenamos, al Fondo de Garantía demandado a abonar al actor la suma de 988.900 pts.".

CUARTO

Por la representación procesal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de mayo de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y 9 y 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Hay que comenzar rechazando la cuestión previa que propone la parte recurrente en relación con lo que considera una falta de motivación de la sentencia recurrida determinante de una nulidad de actuaciones. El rechazo se impone, porque en relación con tal cuestión no se ha propuesto ninguna sentencia contradictoria y ésta Sala tiene declarado en sus sentencias de 21 de noviembre de 2.000 (recursos 2856/99 y 234/00), acordadas en Sala General, que "las infracciones procesales en éste excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que éstas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción y, si en algún caso excepcional se ha admitido ese remedio, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, éstos supuestos deben corregirse a través del incidente que regula el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si no pudieran serlo por la vía del artículo 267.2 de la citada Ley". La supuesta infracción procesal que se denuncia en éste recurso no está comprendida en la excepción, pues ni afecta a la competencia funcional de la Sala, ni se refiere a un supuesto de manifiesta falta de jurisdicción.

SEGUNDO

El de casación para la unificación de doctrina es un recurso especial (así lo califica la Exposición de Motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral) que, en principio, excede del esquema legal de doble grado previsto para la rama social de la Jurisdicción (Base 31ª.1 de la antes citada Ley de Bases), estableciendo una revisión de lo ya juzgado en instancia y suplicación, con el específico fin de unificar doctrinas, y sólo se justifica por la previa existencia de criterios contradictorios en la aplicación de la norma (Sentencias de esta Sala de 9 y 15 de diciembre de 1992). Es por ello también un recurso excepcional, por lo que, una utilización fuera de los márgenes precisos que se establecen en su regulación legal no es compatible con las finalidades institucionales del proceso laboral (Sentencia de 12 de mayo 1994) y obliga a exigir un control severo del cumplimiento de sus requisitos y presupuestos.

Entre tales requisitos se halla la exigencia de que el escrito de interposición contenga "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", ex art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. El cumplimiento de este mandato exige que el recurrente indique con precisión los puntos en los que, a su juicio, discrepan las sentencias comparadas (recurrida y de contraste), de modo que el escrito ha de contener, de manera individualizada, los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y contrastada (Sentencias de 21 enero 1992 y 19 de diciembre de 1994), debiendo razonarse y demostrarse la contradicción entre resoluciones e infracción legal que se denuncia, no siendo admisible la ambigüedad en los términos del debate. En ningún caso la propia Sala del Tribunal podrá suplir la deficiente formalización construyendo de oficio el recurso, lo que pugnaría con los principios de imparcialidad, contradicción y garantía del derecho de defensa.

En el caso que hoy se enjuicia, no puede estimarse cumplido el requisito referido. En el escrito de formalización el Sr. Abogado del Estado recurrente afirma que "la sentencia impugnada aparenta respetar dichos límites -los establecidos en los art. 33 y 51 del Estatuto de los Trabajadores respecto a los de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial- es decir, primero afirma su existencia, pero esta afirmación es sólo formal, porque el resultado al que llega es exactamente el contrario: en lugar de respetar el límite legal, lo que hace es infringirlo, pretendiendo escudarse en una simple mención abreviada «(s.e.u.o.)» (sic, en el fundamento jurídico tercero, párrafo 2º) que desde luego no sirve para evitar el incumplimiento del precepto legal y de los reglamentarios que con ellos concuerdan". La interpretación literal de este planteamiento lleva a la conclusión de que, el recurrente afirma que la sentencia recurrida -en su fundamentación jurídica- formula la doctrina correcta y después -al materializar el pronunciamiento- no la aplica, por efectuar operaciones aritméticas que no se corresponden con los razonamientos que lo determinan. Y, admitiendo que tal planteamiento pudiera rebasar el de una simple cuestión de hecho, debe el recurrente especificar cuales hayan de ser las operaciones correctas y donde se hallan los errores de la recurrida. Y no lo ha hecho así, ha encomendado a esta Sala la verificación de tales operaciones, lo que de hecho supone que tendríamos que suplir la deficiente formulación del recurso en el que se debieron especificar los extremos más arriba expuestos y referentes a la correcta cuantificación de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial.

Tal modo de formalizar el recurso implica, por otra parte, incumplimiento del requisito de fundamentación exigido por los artículos 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y 481.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que deja sin razonar su pertinencia en relación con el motivo que invoca.

Los apuntados defectos son causa de inadmisión del recurso y, en este trámite, de su desestimación, con todas las consecuencias para ello previstas en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, incluida la de la condena en costas al recurrente puesto que no goza del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 6 de marzo de 2.001, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Irene , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos nº 1112/98 seguidos a instancia de Dª. Irene frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad. Se condena al FOGASA al abono de las costas producidas en el presente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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