STS, 16 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:7941
Número de Recurso5057/2004
ProcedimientoSOCIAL - SUCESORIO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Temiño Cuevas, en nombre y representación de Dª Silvia, contra la sentencia de 18 de octubre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 549/2004 , interpuesto frente a la sentencia de 4 de junio de 2.004 dictada en autos 266/04 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos seguidos a instancia de Dª Silvia contra Protectum Seguridad, S.A., Hisconsa, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, PROTECTUM SEGURIDAD, S.A. representada por la Letrada Dª María Encarnación Jiménez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que rechazando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por la empresa HISCONSA S.A., y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por DOÑA Silvia contra PROTECTUM SEGURIDAD, S.A., HISCONSA, S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a las empresas HISCONSA S.A. y PROTECTUM SEGURIDAD S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- DOÑA Silvia ha venido prestando servicios para la empresa PROTECTUM SEGURIDAD S.A., con una antigüedad de 1 de agosto de 2.002, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.432 ¤, mediante contrato de trabajo suscrito entre la actora y PROTECTUM SEGURIDAD S.A. en fecha 1 de agosto de 2.002, ordinario por tiempo indefinido, en cuya Cláusula Adicional Segunda se estableció: 'El trabajador declara reunir todas las condiciones y requisitos previstos en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada y normas concordantes para la obtención de la habilitación como Vigilante de Seguridad, y se compromete a presentarse en la primera y próxima convocatoria nº 2002/26 prevista para septiembre de 2.002, según Resolución del Ministerio del Interior, Secretaría de Estado de Seguridad de fecha 28 de diciembre de 2.001 (BOE nº 16 de fecha 18 de enero de 2.002), aceptando en consecuencia la rescisión del presente contrato si fuera declarado no apto en dicho convocatoria sin necesidad de preaviso ni reclamación de indemnización alguna por esta causa'.- 2º.- En fecha 20 de diciembre de 2.001 DOÑA Silvia y la empresa HISCONSA, S.A. suscribieron contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, prestando la demandante servicios para la citada empresa desde el 20 de diciembre de 2.001, en virtud del referido contrato de trabajo, ostentando la categoría profesional de Ordenanza, habiendo firmado escrito la demandante en fecha 31 de julio de 2.002 del siguiente tenor literal: ' En talón nº CS- 8.945.877-0 de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA la cantidad de 1.105,69 ¤ (MIL CIENTO CINCO EUROS Y SESENTA Y NUEVE CENTIMOS) en concepto de retribución salarial, liquidación y finiquito.- Expresamente hago constar que no queda cantidad alguna pendiente por ningún concepto con la antedicha Empresa por tener percibidos en su totalidad, tanto mis salarios, como las demás formas de retribución a que he tenido derecho durante el tiempo de prestación de mi servicios a la referida Empresa.- Con esta fecha, queda resuelta por BAJA VOLUNTARIA la relación laboral mantenida con dicha empresa, quedando en el día de hoy saldada y finiquitada a mi entera satisfacción'.- 3º.- En la empresa HISCONSA S.A. la demandante realizó las funciones propias de Ordenanza en las dependencias de la empresa PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A. en Burgos en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre dichas empresas, controlando el tránsito de personas en las instalaciones de la empresa contratante, no llevando a cabo la tarea de identificación de personas.- 4º.- La demandante mientras prestó servicios para PROTECTUM SEGURIDAD S.A. desarrolló su actividad en las dependencias de la empresa PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., en Burgos, habiendo suscrito PROTECTUM SEGURIDAD S.A. y PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A. dos contratos de arrendamiento de servicios de seguridad en fecha 1 de septiembre de 2.000, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2.000, por los que la primera se comprometía a prestar para la segunda el servicio de vigilancia y protección en los Almacenes sitos en Polígono Industrial Villalonquéjar-Calle López Bravo números 53 y 78 (Burgos), haciendo constar que el número total de Vigilantes de Seguridad que intervendrían en ese servicio serían de tres, sin armas.- Asimismo PROTECTUM SEGURIDAD S.A. y PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A. suscribieron tres contratos de arrendamiento de servicios de seguridad en fecha 14 de enero de 2.003, con entrada en vigor el 14 de febrero de 2.003, por los que la primera se comprometía a prestar para la segunda el servicio de vigilancia y protección en los siguientes edificios: - Almacén sito en Polígono Industrial Villalonquéjar-Calle López Bravo, 78 (Burgos).- Almacén sito en Polígono Industrial Villalonquéjar-Calle López Bravo, 58 (Burgos).- Edificio Fábrica, Calle López Bravo, 78 (Burgos).- haciendo constar que el número total de Vigilantes de Seguridad que intervendrían en ese servicio serán de ocho, sin armas.- La actora desarrolló funciones propias de control e identificación de personas que accediesen a las dependencias del lugar objeto de vigilancia.- 5º.- Además de la actora, hubo otros trabajadores que prestaron servicios para HISCONSA S.A., en las dependencias de la empresa PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A. que posteriormente pasaron a prestar servicios para PROTECTUM SEGURIDAD S.A., estipulándose en sus contratos de trabajo suscritos con dicha empresa la misma cláusula adicional segunda que se estipuló en el contrato de trabajo de la actora, no habiendo conseguido superar aún algunos de esos trabajadores las pruebas para la obtención de la habilitación como Vigilantes de Seguridad, pese a haberse presentado a todas las convocatorias, a los que PROTECTUM SEGURIDAD S.A., no ha procedido a extinguir sus contratos de trabajo.- 6º.- Desde que se suscribió el contrato de trabajo entre DOÑA Silvia y PROTECTUM SEGURIDAD S.A., hasta el 2 de marzo de 2.004, se han convocado 10 pruebas de aptitud para la obtención de la habilitación de Vigilante de Seguridad en las siguientes fechas: - 26ª Convocatoria: 31/058/02-19/09/02.- 27ª Convocatoria: 01/11/02-20/11/02.- 28ª Convocatoria: 17/01/03-05/02/03.- 29ª Convocatoria: 21/02/03-12-03-03.- 30ª Convocatoria: 05/04/03-24/04/03.- 31ª Convocatoria: 23/05/03/11/06/03.- 32ª Convocatoria: 27/08/03-30/09/03.- 33ª Convocatoria: 08/10/03- 27/10/03.- 34ª Convocatoria: 12/11/03-01/12/03.- 35ª Convocatoria: 12/01/04-31/01/04.- habiéndose presentado la demandante únicamente a las convocadas con los números 31 y 33 siendo declarada 'no apta' en ambas, no habiéndose presentado al resto, y concretamente a la convocatoria nº 2002/26 de septiembre de 2.002.- 7º.- En fecha 2 de marzo de 2.004 PROTECTUM SEGURIDAD S.A. remitió a la actora comunicación del siguiente tenor literal: 'Lamento tener que comunicarle que a partir del 01/03/2004, queda rescindido su contrato de trabajo, la causa que motiva la adopción de esta decisión es la aplicación de la Cláusula adicional segunda de su dicho contrato.- La liquidación que por saldo y finiquito correspondiente se encontrará a su disposición en las oficinas de esta empresa, a partir de dicha fecha.- Sírvase firmar el duplicado en prueba de recepción del presente escrito'.- 8º.- La empresa HISCONSA S.A. se dedica a la actividad de prestación de servicios de mantenimiento de edificios e instalaciones industriales y su montaje, limpieza y mantenimiento de edificios y oficinas, asistencia técnica de oficinas, asistencia técnica de limpieza, mensajería, servicios auxiliares a las empresas con medios materiales y personales, tratamiento y restauración de fachadas, impartición de cursos informativos de carácter general o especial, individualizados o por grupos que requieran para dotar a su plantilla o a otras plantillas de distintas empresas de la capacitación necesaria que le permita ocupar un puesto dentro del mercado de trabajo, análisis de mercados, asesorias a empresas, informática y cobranza de recibos.- 9º.- La empresa PROTECTUM SEGURIDAD S.A., se dedica a la actividad de vigilancia y protección de toda clase de bienes muebles o inmuebles, vigilancia y protección de certámenes, ferias, convenciones o cualquier otro acto similar, protección, conducción, traslado y manipulación de fondos, así como de valores, caudales y joyas y otros bienes y objetos valiosos y asesoramiento y planificación de instalaciones de seguridad, cuya empresa aparece inscrita con el número 1042 en el Registro de Empresas de Seguridad.- 10º.- La actora solicita se declare la existencia de un despido operado por PROTECTUM SEGURIDAD S.A. en fecha 2 de marzo de 2.004, nulo o subsidiariamente improcedente.- 11º.- Intentado acto de conciliación se celebró con el resultado de sin efecto.- 12º.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.- 13º.- No resulta acreditado que la demandante haya realizado horas extraordinarias que no le han sido abonadas por PROTECTUM SEGURIDAD S.A., concretamente 15 en el mes de agosto de 2.003, 17 en el mes de septiembre de 2.003, 7 en el mes de octubre de 2.003, 12 en el mes de noviembre de 2.003, 21 en el mes de diciembre de 2.003, 18 en el mes de enero de 2.004 y 13 en el mes de febrero de 2.004".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 18 de octubre de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Silvia, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 4 de junio de 2004, en autos número 266/2004 seguidos a instancia de la recurrente, contra PROTECTUM SEGURIDAD S.A., HISCONSA S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Silvia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de diciembre de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2.003 y la infracción de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución española , así como los artículo 49 b) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de mayo de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Protectum Seguridad, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de diciembre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como consta en el relato de hechos que sirvieron de base a la sentencia hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), de 18 de octubre de 2.004, la trabajadora en su día demandante firmó un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa demandada el día 1 de agosto de 2.002, para prestar servicios como vigilante de seguridad. La trabajadora en ese momento carecía de la habilitación administrativa necesaria para el desempeño la actividad, circunstancia conocida por la empleadora que no solo no impidió el inicio de la actividad, sino que fue la causa de que se incluyese en el contrato una cláusula resolutoria del siguiente tenor literal: "El trabajador declara reunir todas las condiciones y requisitos previstos en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada y normas concordantes para la obtención de la habilitación como Vigilante de Seguridad, y se compromete a presentarse en la primera y próxima convocatoria núm. 2002/26 prevista para septiembre de 2002, según Resolución del Ministerio del Interior, Secretaría de Estado de Seguridad de fecha 28 de diciembre de 2001 (BOE núm. 16 de fecha 18 de enero de 2002), aceptando en consecuencia la rescisión del presente contrato si fuera declarado no apto en dicho convocatoria sin necesidad de preaviso ni reclamación de indemnización alguna por esta causa".

Es un hecho no cuestionado que la trabajadora reunía los requisitos generales previstos en el artículo 10 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y en los artículos 53 y 54 del Reglamento (Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre ), en cuanto a nacionalidad, titulación, ausencia de antecedentes penales, etc. Tampoco se discute que no se presentó a las pruebas a que se refería el contrato de trabajo, convocadas por el Ministerio del Interior en septiembre de 2.002. Tal y como consta en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, después de ésta convocatoria, que fue la número 26ª, tuvieron lugar la 27ª, en noviembre de 2.002, la 28ª en enero- febrero de 2.003, la 29ª en marzo del mismo año, la 30ª en abril de 2.003, la 31ª en mayo-junio también de 2.003, la 32ª en agosto-septiembre de 2.003, la 33ª en octubre de ese año, la 34ª en noviembre-diciembre y la 35ª convocatoria que tuvo lugar en enero de 2.004. De todas ellas, la demandante se presentó únicamente a las convocatorias número 31 y 33 en las que fue declarada "no apta".

El 2 de marzo de 2004 la empresa le remitió una carta en la que se le decía que "a partir del 01/03/2004, queda rescindido su contrato de trabajo, la causa que motiva la adopción de esta decisión es la aplicación de la Cláusula adicional segunda de su ... contrato".

SEGUNDO

Planteó demanda por despido que fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Burgos por entender que el contrato se había lícitamente extinguido por una causa válidamente consignada en el mismo, artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . Recurrió la trabajadora en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en la sentencia de 18 de octubre de 2.004 , desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, razonando sobre la validez de la cláusula resolutoria y la producción del efecto extintivo pactado "sin que a ello obste -se dice literalmente en ella- la circunstancia de que la empresa haya llevado a efecto lo establecido en la misma hasta haber transcurrido año y medio pues por un lado, en la cláusula no se estableció plazo para su efectividad, y por otro lado, la demora que alega la recurrente, solamente le beneficia a ella misma, debiendo concluirse por todo lo expuesto que la relación laboral quedó debidamente extinguida conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ".

TERCERO

Frente a ésta sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como resolución contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2.003. En ésta se resuelve sobre el despido de un trabajador que firmó con la empresa el 16 de julio de 2.002 un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para llevar a cabo funciones de vigilante de seguridad, con una duración prevista hasta el 15 de enero de 2.003, en el que se incluyó un cláusula, cuya literalidad no consta, en virtud de la que el trabajador se comprometía a presentarse a las pruebas de habilitación administrativa para vigilante de seguridad. No obstante, no lo hizo en las convocatorias números 26ª, 27ª y 28ª, que tuvieron lugar en el año 2.002 las dos primeras y en 6 de febrero de 2.003 la última. El día 14 de ese mismo mes la empresa concedió al trabajador un plazo de 72 horas para aportar la documentación acreditativa de haber solicitado tomar parte en las referidas pruebas de habilitación. Como no presentase documentación alguna, unos días después, el 19 de febrero de 2.003, la empresa le comunicó la resolución del contrato de trabajo "al no haber presentado la documentación pertinente para las pruebas de habilitación de vigilante de seguridad y no haber obtenido dicha habilitación". Planteó demanda por despido que fue estimada en la instancia, declarándose su improcedencia. En suplicación, la Sala de Madrid en la sentencia de contraste mantuvo esa calificación del cese porque, aunque es cierto que el actor comunicó a la empresa en su solicitud de empleo poseer certificado de estudios primarios, a pesar de que no lo tenía, exigido para participar en las pruebas que pudieran habilitarle para prestar servicios como vigilante de seguridad, y por ello nunca pudo presentarse a las referidas pruebas oficiales. La sentencia de contraste razona en este punto que siendo ello así, no obstante "... pudo la patronal comprobar la veracidad o no de los datos por aquél facilitados y, muy específicamente, el debatido y la admisión en la convocatoria previa a la contratación a la que en el contrato se aludía y, desde luego, pleno conocimiento tenía la recurrente de la falta de habilitación al momento de la contratación por parte del demandante para realizar tareas de vigilante de seguridad, no obstante lo cual éstas le encomendó durante un tiempo superior al del contrato ... sin que vigente el mismo, se interesara por la obtención o no de la titularidad administrativa oportuna, y en tal situación la cláusula de rescisión es nula por suponer un claro abuso de derecho".

CUARTO

Analizando en primer término la existencia de posibles causas de inadmisión del recurso, debe decirse que, tal y como afirma la parte recurrida en su impugnación, el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina carece del requisito previsto en el artículo 219.2 LPL , tal y como reiteradamente viene interpretando la Jurisprudencia de esta Sala, desde el momento en que únicamente contiene referencias genéricas a dicha preparación, pero en absoluto contiene una sucinta exposición de la contradicción denunciada. Nótese a este respecto que se dice en él, después de señalar dos sentencias de la Sala de lo Social de Madrid como pretendidamente contradictorias, lo siguiente: "Se trata de sentencias dictadas por Salas de lo Social del Tribunal Supremo (sic) que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han realizado pronunciamientos diferentes (artº 163.1 a) (sic) de la Ley de Procedimiento Laboral del Texto Refundido actual , con distinta numeración en el anterior)", sin hacer ninguna referencia a la contradicción . Y el núcleo de la controversia lo identifica y vincula a la interpretación "de los mismos preceptos legales y, en concreto, los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Españolaartº 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Como puede verse, además de las referencias erróneas de preceptos que se dicen aplicados o de los Organos judiciales de los que proceden las sentencias, se trata de un escrito que contiene un simple formulario, meramente formal y que en absoluto analiza el contenido de aquéllas, respecto de las que sólo se afirma que son contradictorias. No se lleva entonces a cabo, aunque sea de forma sucinta y breve, la exposición de la contradicción y tampoco se pone de relieve dónde reside el problema, el núcleo sobre el que esa pretendida contradicción haya de proyectarse. Se trata, entonces, de defectos procesales de la preparación del recurso que debieron conducir en su día a su inadmisión, pero que en este trámite han de suponer su desestimación del mismo.

QUINTO

Pero además, y aunque no se acogiese el anterior motivo de desestimación, tal y como puede comprobarse analizando los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base a las sentencia comparadas, entre ellos no se aprecia la necesaria identidad sustancial que exige el artículo 217 LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello por la siguientes razones: a) En la sentencia recurrida consta de forma literal la cláusula que se suscribió por ambas parte sobre la necesidad de presentarse la trabajadora a una convocatoria determinada, extremo que no aparece en la de contraste, con lo que desconoce la realidad y el alcance de lo estipulado en el contrato, que, además, en la sentencia recurrida es indefinido y en la de contraste de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción. Y b) En las sentencias comparadas el debate se plantea en planos muy distintos. Así, en la recurrida se trata de analizar un cláusula contractual concreta, en la que pretende la empresa basar la extinción del contrato un año y medio después de acaecido el suceso cierto del que se hace depender la extinción, situación en la que no se discute la validez o nulidad de aquélla, sino únicamente la extemporaneidad de su ejercicio. Por el contrario, en la de contraste el debate se centra en la nulidad de lo pactado por las particulares condiciones que concurrían en el trabajador y en el propio contrato eventual por circunstancias de la producción, pues la empresa trata de rescindirlo cuando había terminado el plazo final de temporalidad pactado, cuando durante su vigencia, la empleadora no se había interesado en constatar la existencia de la habilitación.

De todo lo anterior se ha de concluir que el recurso, también por esta segunda causa de ausencia de identidad de los supuestos contemplados en las sentencias comparadas, debió inadmitirse en su día, lo que en este trámite procesal determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas. ( artículo 233.2 LPL )

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Silvia, contra la sentencia de 18 de octubre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 549/2004 , interpuesto frente a la sentencia de 4 de junio de 2.004 dictada en autos 266/04 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos seguidos a instancia de Dª Silvia contra Protectum Seguridad, S.A., Hisconsa, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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