STS, 9 de Julio de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:4945
Número de Recurso3496/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JUAN MANUEL ANDRÉS PARRIEGO, en nombre y representació de Dª Marí Jose, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de marzo de 2002, en recurso de suplicación nº 198/02, correspondiente a autos nº 754/01 del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, deducidos por Dª Marí Jose, frente a la empresa LOLIN CARRIÓN, S.L., sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la empresa LOLIN CARRIÓN, S.L., representada por el Letrado D. JOSÉ E. BENITO CATALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de marzo de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de LOLIN CARRION S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2001, recaída en los autos promovidos por Dª Marí Jose, por Despido, debiendo revocar y revocando la misma, declarando el despido improcedente, condenando al recurrente a pagar a esta última la cantidad de 112.500 Ptas., en concepto de indemnización y depósito efectuado para recurrir y la cancelación de los aseguramientos prestados, cuando la sentencia sea firme, sin costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La demandante Marí Jose ha prestado sus servicios para la empresa LOLIN CARRION S.L. dedicada a la confección textil, sin contrato de trabajo el día 14 de diciembre de 2000, con la categoría profesional de oficial bordadora y percibiendo un salario de 120.000 ptas. No obstante, con anterioridad había prestado sus servicios durante los siguientes periodos de tiempo: desde el 15 de enero de 1996 hasta el día 19 de octubre de 2000 en virtud de contratos temporales a tiempo parcial. 2º) Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia tras realizar visita a la empresa demandada en fecha 5 de marzo de 2000 le requirió para que diera de alta en Seguridad Social a la actora con efectos desde el día 14 de diciembre de 2000; y le comunicó a ésta, en fecha 5 de junio de 2004, que la empresa había comunicado su alta con efectos desde el día 6 de marzo de 2000. No obstante, la empresa dio de alta a la trabajadora con fecha 15 de marzo de 2001 y la mantuvo hasta el día 16 de junio de 2001. Reflejando en las hojas de salario una antigüedad de 2 de marzo de 2001. 3º) En fecha 19 de junio de 2001 la empresa comunicó a la actora, mediante carta, que con efectos desde el día 15 del mismo mes quedaba extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter productivo; dicha carta que obra en autos se da aquí por reproducida. 4º) Disconforme la actora con la extinción acordada demandó conciliación ante el SMAC y la empresa reconociendo la improcedencia de la decisión extintiva le ofreció entonces las cantidades de: 112.500 ptas. en concepto de indemnización y la de 128.000 ptas. como salarios de tramitación; que fueron rechazadas por aquella al considerar que se trataba de un despido nulo de pleno derecho, por lo que concluyendo aquel con el resultado de SIN AVENENCIA el día 17 de julio de 2001, al día siguiente se ingresaron aquellas cantidades en la cuenta abierta por el Decanato de estos Juzgados. 5º) Según consta en acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº 1998/01, levantada por visita realizada el día 5 de marzo de 2001: Las trabajadoras de la Sección de empaquetado: María prestaba sus servicios desde el mismo día de la inspección y Verónica desde la semana anterior a la inspección; aunque ambas lo habían hecho con anterioridad, sin firmar contrato de trabajo, ni recibir comunicación de alta en Seguridad Social. Las trabajadoras de la sección de bordado de prendas de vestir: Antonieta prestaba sus servicios para la demandada desde el año 1998, sin firmar contrato de trabajo, ni comunicación de alta en Seguridad Social; Marí Jose prestaba sus servicios desde el 14 de diciembre de 2000; habiéndolo hecho con anterioridad, sin firmar contrato de trabajo, ni recibir comunicación del alta en Seguridad Social. Gloria, había iniciado la prestación de servicios ese mismo día, sin firmar contrato de trabajo ni comunicación de alta en Seguridad Social. No obstante ello, y en contra de las declaraciones efectuadas en la vista -dice la Inspección-, la empresa aportó con posterioridad a aquélla contratos de las trabajadoras de la Sra. Antonieta, firmado con fecha 2 de marzo de 2000 y manifestó que había dado de alta a la Sra. María con efectos desde aquel mismo día 2 de marzo. Y por último, las Sras. Gloria y Verónica fueron dadas de alta en Seguridad Social, por la empresa en fecha 9 de abril de 2001 y no consta su baja. 6º) La empresa tiene en plantilla a 37 trabajadores y centros de trabajo en los números 114-116, 124, 73 y 81 bajos de la Calle Héroes de Cavite de Valencia y no consta que con anterioridad al 2 de julio de 2001 se hubiera trasladado sus centros al número 5, calle 21, nave 11, del polígono industrial situado en la Alboraya -Valencia-. Y ha extinguido contratos de trabajo en base a la existencia de causas objetivas en fechas 30 de junio de 1999 y en 1 y 5 de enero de 2000".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que debo declarar y declaro la nulidad por vulneración de derechos fundamentales del despido objetivo de que fue objeto Marí Jose el día 15 de junio de 2001 por parte de la empresa LOLIN CARRIÓN S.L. a la que condeno a que readmita a la actora con las condiciones laborales anteriores, abonándole los salarios devengados desde que aquel se produjo hasta que la misma tenga lugar a razón de un salario diario de 4.000 ptas.".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 10 de septiembre de 1999.

CUARTO

Por el Letrado D. JUAN MANUEL ANDRÉS PARRIEGO, en nombre y representación de Dª Marí Jose, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de septiembre de 2002 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Identidad en la pretensión. II) Pronunciamientos distintos. III) Infracciones legales y quebranto producido. Se infringe el art. 24.1 de la Constitución Española en la interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 7 de marzo de 2002, lesionando la reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 13 de noviembre de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 2 de julio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

Esta Sala al iniciar el enjuiciamiento del presente recurso tiene que replantearse, nuevamente, la cuestión, ya enunciada en su Providencia de 3 de julio de 2003 y relativa a la concurrencia del requisito básico de la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del mismo.

Entonces, se apuntó, ya, la posibilidad indiciaria de la no concurrencia de ese requisito básico del recurso casacional de unificación de doctrina y, en tal sentido, se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Este último, en su razonado informe de fecha 28 de octubre de 2003, entendió que podía existir el requisito básico de la contradicción y la parte recurrente, también, manifestó que a su juicio concurría dicho requisito, todo ello, en base a una pretendida denuncia a la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social llevada a cabo por la hoy parte recurrente, con anterioridad al despido de que fue objeto por parte de la empresa demandada-recurrida.

Esta Sala, a la vista de tales alegaciones, tanto de la parte recurrente como del Ministerio Fiscal, y a fin de no cercenar en lo más mínimo las garantías que deben orientar a todo proceso, accedió la prosecución de la tramitación, habiéndose llegado ya a esta fase de resolución del recurso.

TERCERO

El imprescindible y previo examen del requisito esencial de la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso, lleva a la Sala a mantenerse en la posición que ya sostuvo en la citada Providencia de 3 de julio del año 2003.

No se puede ignorar que, si bien es cierto que el tema esencial del recurso planteado se contrae a la determinación de si el despido impuesto a la hoy parte recurrente, Dª Marí Jose, debe merecer la calificación de nulo por resultar discriminatorio o atentatorio a un derecho fundamental que corresponde a dicha trabajadora, cuestión, ésta, que, ciertamente, coincide con la que se dilucida en la sentencia que se propone como término de comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 10 de septiembre de 1999, sin embargo, son varias las circunstancias de orden fáctico que ponen de manifiesto la diferencia de supuestos de hecho contemplados en una y otra resolución judicial comparadas dentro del presente recurso.

Para empezar es conveniente poner de manifiesto que el enjuiciamiento a llevar a cabo en esta vía casacional de unificación doctrina, ha de basarse, ineludiblemente, en los hechos probados que constan en una y otra de las sentencias comparadas dentro del recurso.

En este sentido, las alegaciones hechas en su momento por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrente, señalando que la actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, que precedió al despido de la parte actora, hoy recurrente, fue motivada en virtud de denuncia de esta última, no aparece acreditado en el factum de la sentencia recurrida y lo que es más importante, resulta negado, con valor de hecho probado, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugada cuando se dice que "sin que se pueda ni siquiera percibir acto alguno previo o preparatorio, a la acción judicial, ni siquiera denuncia administrativa al no ser la visita de Inspección de Trabajo por denuncia suya....".

En otro aspecto, no cabe tampoco ignorar que aunque la causa última y verdadera que se atribuye a ambos despidos es idéntica, sin embargo, las circunstancias y características en que se produjeron dichos actos de extinción contractual son manifiestamente diferentes. En el caso de la sentencia recurrida, se trata de un despido objetivo basado en causas de carácter productivo en tanto en la sentencia referencial se enjuicia un despido disciplinario provocado por una alegada actitud de desobediencia y falta de consideración y respeto por parte del trabajador a los dueños de la empresa.

En otro aspecto, y conforme a los correspondientes hechos probados de las sentencias comparadas dentro del recurso, en la sentencia impugnada, se produjo una actuación inspectora de la Delegación de Trabajo y Seguridad Social no provocada por la trabajadora y con tres meses de antelación al hecho del despido, en tanto que en la sentencia referencial, dicha actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se produce, claramente, por denuncia del trabajador y el despido se cursa cinco días después de dicha denuncia.

Es cierto que en la sentencia recurrida, sin que para nada conste en el relato de hechos probados, se hace referencia en su fundamento jurídico segundo, con carácter puramente hipotético, a la posibilidad de la negativa de la trabajadora despedida a firmar un contrato renunciando a derechos que, por otra parte y a juicio de la Sala "a quo", resultan irrenunciables, pero este presupuesto fáctico que, como ya se deja dicho, para nada se recoge en el factum de la sentencia, con independencia de que pudiera ser objeto o no de valoración en orden a la calificación del despido de autos, lo cierto y verdad es que constituye una situación totalmente distinta a la que se contempla en la sentencia referencial, lo que impide apreciar entre esta última y la impugnada en el recurso la concurrencia del requisito básico de la contradicción.

CUARTO

Esta Sala, ya ha venido declarando con reiteración que en materia de despido no siempre es fácil admitir la concurrencia del requisito básico de la contradicción, por cuanto suelen ser muy distintas las circunstancias y características en las que se produce el hecho extintivo contractual.

Prueba de ello es que, en el caso enjuiciado, se trata de dos despidos de naturaleza distintas, uno por causas objetivas y el otro por razones disciplinarias y que las circunstancias que rodearon el hecho extintivo contractual en uno y otro caso, son manifiestamente diferentes, por más que, concurra, ciertamente, un elemento de hecho común cual es la concurrencia de una actuación investigadora y sancionadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por irregularidades en la contratación de los respectivos trabajadores a los que se refieren las dos sentencias comparadas dentro del recurso. Pero dicha actuación de la Inspección de Trabajo, en un caso, no resulta probado que se hubiese producido como consecuencia de denuncia de la trabajadora, por más que pueda existir algún elemento de prueba que conduzca a tal conclusión y que, obviamente, no corresponde a esta Sala y en esta vía casacional de unificación de doctrina, entrar en su valoración, debiendo ceñirse, en cambio, a lo que consta en la sentencia recurrida, tanto en sus hechos probados como en su fundamentación jurídica.

Por contraposición en el caso de la sentencia propuesta como término referencial, esa actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, parece, claramente, provocada por la denuncia del trabajador y con evidente inmediatez -cinco días después- respecto de la misma se produce el despido enjuiciado en dicha sentencia. Esto último no ocurre en la sentencia, ahora impugnada, en la que, al margen de no producirse la actuación de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social por denuncia de la trabajadora, el despido de esta última se produjo en un periodo superior a los tres meses desde la intervención de dicha Administración Pública.

QUINTO

En base a cuanto se deja razonado y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en orden a la concurrencia del requisito de la contradicción, como presupuesto ineludible conforme al art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, para propiciar el recurso de casación para unificación de doctrina se llega a la convicción de que se debe insistir en el criterio ya manifestado en nuestra Providencia de 3 de julio de 2003, de que no existe una propia y verdadera contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso, lo que debe llevar ya, en esta fase procesal, a su desestimación.

A mayor abundamiento y aún cuando, ciertamente, no se dijo en su momento, es lo cierto que tampoco el escrito de interposición del recurso cumple adecuadamente las exigencias establecidas en el art. 222 del Texto Procesal Laboral, por cuanto la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en relación con los hechos, fundamentos de derecho y las pretensiones que exige tal precepto procesal, quedan sumariamente expuestas por la parte recurrente en términos bastantes genéricos y abstractos, limitándose a reproducir literalmente los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas dentro del recurso.

SEXTO

Por todo lo que se deja razonado, el recurso debe ser desestimado sin que de conformidad con lo que prevé el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JUAN MANUEL ANDRÉS PARRIEGO, en nombre y representación de Dª Marí Jose, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de marzo de 2002, en recurso de suplicación nº 198/02, correspondiente a autos nº 754/01 del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, deducidos por Dª Marí Jose, frente a la empresa LOLIN CARRIÓN, S.L., sobre DESPIDO. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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