STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:8278
Número de Recurso3437/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MARGARITA GONZALO UGARTE, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de junio de 2005, en recurso de suplicación nº 711/2005, correspondiente a autos nº 839/2004 del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, deducidos por Dª Claudia y Dª Melisa, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Claudia, representada por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PAJUELO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de junio de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el recurso del IMSALUD promovido contra la sentencia del Juzgado de lo Social 8 de los de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2004, recaída en autos nº 839/04, seguidos a instancias de Claudia Y Melisa contra INGESA E IMSALUD en reclamación de derechos y cantidad. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. No procede la imposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Las actoras han venido prestando sus servicios para el IMSALUD si bien los prestan para el IMSALUD merced al traspaso de competencias del Estado de la Comunidad Autónoma de Madrid operado con efectos de 01.01.2002, como personal estatutario con la categoría profesional de diplomada en enfermería y enfermera con destino actual Dª Claudia en el Centro de Especialidades de la Calle Quintana nº 6 de Madrid, y estando actualmente jubilada Dª Melisa

. 2º) Las actoras están colegiadas para su ejercicio profesional sin compatibilizar su actividad con ninguna otra pública o privada. 3º) Las actoras están colegiadas para su ejercicio profesional en el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería y ha abonado las correspondientes cuotas colegiales en la siguiente cuantía:

-Dos últimos trimestres del año 1999

año 2000, y año 2001..............................................................391,64 euros

año 2002: ..................................................................................174 euros.

4º) Por resolución del Instituto Nacional de la Salud de 27-06-1998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupan un puesto de trabajo en dicho organismo, los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde están destinados, siéndoles asimismo abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan, cuyos importes se reintegran previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico, para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyendo el reintegro las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, cuya resolución tendría efectos a partir del 1 de octubre de 1998. 5º) Las actoras reclaman el abono de las cuotas correspondientes a los años, 2000, 2001 y a los dos últimos trimestres de año 1999 y Dª Claudia los de año 2002. 6º) El 07-01-2003 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid resolución conjunta de 27-12-2002 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud por la que se acordó dejar sin efecto en el ámbito de los servicios centrales de Sanidad y del Instituto Madrileño de la Salud, las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva del IMSALUD de fecha 22-06-1998 sobre abono voluntario de los gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial a os funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección de la Administración de la Seguridad Social, así como cualquier disposición normativa de igual o inferior rango que se opusiese a lo establecido en la misma resolución. 7º) Se ha agotado la vía administrativa previa. 8º) La cuestión objeto del presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª Claudia y Dª Melisa en materia de reclamación de cantidad contra el Instituto Madrileño de la Salud y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria DEBO CONDENAR Y CONDENO al Instituto de Gestión sanitaria a abonar a cada una de las actoras las cantidades de 391,64 euros en concepto de cuotas colegiales comprendidas en el periodo de 01- 07-1999 y 31-12-2001, asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al Instituto Madrileño de la Salud a abonar a Dª Claudia en concepto de cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2002, la cantidad de 174 euros".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 22 de octubre de 2003.

CUARTO

Por la Letrada Dª Claudia, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 19 de julio de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida infringe el art. 14 de la Constitución Dicho precepto obliga a que no se incurra en discriminación entre situaciones iguales. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de marzo de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 5 de diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid se planteó demanda, en fecha 10 de septiembre de 2004, por dos Diplomadas en Enfermería contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Instituto Madrileño de Salud, sobre reclamación de cantidad de las cuotas de carácter colegial por el período y en las cuantías que a cada uno correspondan.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 15 de noviembre de 2004 por la que se estimó dicha demanda y planteado recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó la sentencia que, ahora, se recurre, de fecha 6 de junio de 2005, por la que se desestimó el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

Frente a dicha sentencia se alza, ahora, en casación para unificación de doctrina el IMSALUD, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 22 de octubre de 2003 .

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los concretos presupuestos enjuiciadores del recurso planteado ha de abordarse el tema de la competencia de este especializado Orden Jurisdiccional para conocer de la pretensión configuradora de la demanda de autos, toda vez que, el mismo, constituye cuestión de orden público procesal sobre la que la Sala ha de proceder de oficio. Al respecto, no puede, en modo alguno, ignorarse que la demanda origen de los presentes autos fue presentada en el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 2004, con notoria posterioridad, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que se produjo el 18 del mismo mes y año, y por la que se aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Siendo esto así, hay que atenerse a lo que establece la Disposición Final Tercera de dicha Ley en cuanto califica de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas o en los Centros y Servicios Sanitarios de la Administración General del Estado" y su Ente empleador.

A la vista de esta calificación legal de la relación jurídica -antes considerada estatutaria- que vincula a las enfermeras demandantes de autos con el Organismo demandado, hoy recurrente, es evidente que no cabe seguir manteniendo la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver sobre un litigio como el de autos, debiendo significarse que, aunque la citada Ley no contenga una concreta derogación del artículo 45.2 de la vieja Ley General de Seguridad Social, sin embargo, al haberse establecido en su Disposición Derogatoria Única que "quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los Servicios de Salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", obviamente, hay que considerar derogado, ya, el mencionado artículo

45.2 que servía de sustento, aunque con cierta duda doctrinal, al mantenimiento de la competencia de este especializado Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver de los litigios entre el personal estatutario de la Seguridad Social y esta última Entidad Pública.

TERCERO

En otro aspecto, es de significar que ya esta Sala, constituida en Sala General, dictó sentencias en 16 y 21 de diciembre de 2005 -Recursos 39/2004, 199/2004 y 165/2005- a las que siguieron otras varias como las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril y 12 de julio de 2006 -Recursos 4756/2004, 4811/2004, 102/2005 y 2873/2005 - sentó doctrina en el sentido de atribuir el conocimiento de litigios como el de autos al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe decretarse nulidad de actuaciones desde el auto del Juzgado de lo Social de 26 de septiembre de 2004, que admitió a trámite la demanda, advirtiendo a la parte demandante de autos que podrá hacer ejercicio del derecho del que se crea asistida ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Sin Costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso desde el auto que admitió a trámite la demanda, de fecha 26 de septiembre de 2004, advirtiendo a la parte demandante de autos que podrá hacer uso del derecho del que se crea asistida ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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