STS, 17 de Septiembre de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:6393
Número de Recurso1056/2006
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elena Sanmartín Trejo, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 4255/2004, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2.004 dictada en autos 628/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por don Luis Enrique, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, se declara el derecho del actor a percibir el complemento de turnicidad conforme al apartado 3º 2 del Acuerdo de 27-12-99 mientras permanezcan las condiciones para su percibo y se declara el derecho del actor a percibir 1.280 euros, condenando al Organismo demandado a su abono".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor presta servicios en el Centro Ambulatorio de Rota, en calidad de ATS/DUE-del Servicio de SNU (Servicios de Urgencia), con nombramiento estatutario fijo, con el siguiente sistema rotatorio de trabajo: de 17 horas a 9 horas con descanso de dos días intermedios y domingos y festivos de 9 a 9 horas del día siguiente.- Esta modalidad se presta a través de equipos de trabajo, cuyos componentes rotan de forma permanente para permitir la atención sanitaria urgente, cuando están cerrados los servicios normales de asistencia (tardes y noches todos los días laborables y mañanas, tardes y noches en festivos y domingos).- El indicado sistema de turno no permite disfrutar al actor de días u horarios fijos de trabajo (cualquier día y en mañanas, tardes y noches).-2º.- El Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ratificó el llevado a cabo entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales sobre adecuación de las retribuciones y jornada del personal dependiente para el trienio 2.000-2.002, en el anexo al Acuerdo de Mesa Sectorial de 28 octubre 1.999, apartado tercero nº 2, estableció un plus de Turnicidad que sólo incluía el turno rotatorio de mañana, tarde y noche, en cuantía de 4.305 ptas/mes (doce mensualidades) para el grupo B.-3º.- El actor presta servicios de 17 horas a 9 horas y los sábados, domingos y festivos de 21 h a 9 horas.- 4º.-De estimarse la demanda, el Servicio Andaluz de Salud adeudaría al actor en concepto de plus de turnicidad la cantidad de 1.280 euros por el período comprendido entre enero de 2.000 y junio de 2.003.- 5º.- Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de septiembre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia de instancia y, en consecuencia, la confirmamos en todos sus extremos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de marzo de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de mayo de 2.004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de septiembre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia que el demandante, en calidad de ATS/DUE, adscrito al Servicio de Urgencia de un centro hospitalario, con nombramiento como personal estatutario fijo, ha estado sujeto al siguiente régimen horario: de 17 horas a 9 horas, con descanso de dos días intermedios, y domingos y festivos de 9 horas a 9 horas del día siguiente. Se afirma también que el 27 de diciembre de 1991 se ratificó por el consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el acuerdo alcanzado por el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales sobre adecuación de las retribuciones y jornada del personal dependiente para el trienio 2000-2002, estableciendo un plus de turnicidad. En la demanda, planteada el 24 de junio de 2.003, se reclamó el importe del plus de turnicidad correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.000 y el 30 de junio de 2.003, lo que suponía la cantidad de 1.846,56 euros. El Juzgado de Social estimó en parte la demanda y condenó al SAS al abono de la cantidad de 1.280 euros correspondientes al periodo reclamado y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada el 22 de septiembre de 2005, desestimó el recurso de suplicación planteado y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

Contra la sentencia que resolvió el debate en suplicación ha interpuesto el Servicio Andaluz de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga de 13 de mayo de 2004; como advierte el Ministerio Fiscal, entre las sentencias contrastadas concurren las sustanciales identidades a las que hace referencia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, ante reclamaciones de la misma naturaleza y en situaciones perfectamente homologables, se han dado expuestas judiciales de signo contrario, por lo que se hace necesario unificar la doctrina que resulta quebrantada por uno de los fallos comparados.

TERCERO

La cuestión de fondo ha sido objeto de unificación por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias como las 13 de febrero de 2006 (recurso 4687/2004), 8 de marzo de 2006 (recurso 5030/2004), 23 de mayo de 2.006 (recurso 1430/2005) y 13 de junio de 2007 (Recurso 988/2006 ), afirmándose en ellas que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida.

Por razones de seguridad jurídica debemos estar ahora a lo entonces declarado, en el sentido de que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 27 de Diciembre de 1999, publicado en el B.O.J.A. de 8 de Febrero de 2000 (fruto del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía de 28 de Octubre de 1999), fue el que estableció por primera vez el "complemento de turnicidad". El Anexo de este Acuerdo, en su apartado tercero, regula este complemento, y entre los perceptores del mismo incluye únicamente a los del "turno rotatorio (mañana, tarde y noche)", fijando importes diferentes para los Grupos B, C, D y E (éstos dos últimos con un mismo importe). Y en su apartado primero, al hablar del turno rotatorio, señala que la jornada anual de los comprendidos en él pasa a ser de 1483 horas.

El personal de urgencias (al que pertenece el demandante en el proceso de origen) tiene establecida una jornada anual de 1392 horas en virtud del Pacto suscrito entre el SAS y las Centrales Sindicales, con un turno específico que es el anteriormente reflejado, de 17 a 9 horas los días laborables y de 21 a 9 los domingos y festivos. Siendo ello así, no está comprendido entre los afectados por el "turno rotatorio (mañana, tarde y noche)" al que se refiere el Acuerdo de 27 de Diciembre de 1999, pues la expresión gramatical del precepto es clara y no permite abrigar dudas, de tal suerte que lo procedente es llevar a cabo su interpretación literal (arts

3.1 y 1281, párrafo primero del Código Civil ), sin necesidad de acudir a los demás medios hermenéuticos.

CUARTO

De lo hasta aquí razonado se obtiene la consecuencia de que la doctrina correcta es la que se recoge en la resolución de contraste. Al haberse apartado de ella la recurrida, procede casar esta última, y resolver el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ). Ello comporta la estimación de tal clase para revocar la decisión de instancia y desestimar la demanda. Sin costas (art. 233.1 del propio Texto procesal), por tener reconocido ambos litigantes el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por la Letrada Doña Elena Sanmartín Trejo, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera

, en autos seguidos a instancia de D. Luis Enrique . Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, y revocando la sentencia de instancia, desestimamos la demanda, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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