STS, 8 de Julio de 1993

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso2551/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Ana María Ruíz de Velasco del Valle, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de mayo de 1.992, en recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos María , contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de fecha 18 de febrero de 1.992, en autos iniciados por el actor, contra el ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda planteada por DON Carlos María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente a los organismos demandados de la demanda en su contra formulada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el actor D. Carlos María , nacido el 13 de mayo de 1.932, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , encuadrado en el Régimen Especial Agrario, como agricultor por cuenta propia en fecha de 24 de octubre de 1.990, solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen por la Entidad de Valoración Médica de Incapacidades de Cantabria en fecha 15 de noviembre de 1.990. 2º) Que incoado y tramitado el oportuno expediente nº 9659/90, y a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de Cantabria de fecha 12 de diciembre de 1.990, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 27 del mismo mes y año, declaró la denegación del derecho a la invalidez permanente en cualquiera de sus grados, toda vez que el cuadro patológico apreciado no presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan su capacidad laboral. 3º) Que interpuesta reclamación previa en fecha de 6 de febrero de 1.991, la misma fue desestimada por Resolución del referido organismo de fecha 19 siguiente. 4º) Que la base reguladora resultante y aplicable al actor, es de 45 .833.- ptas mensuales. 5º) Que el cuadro patológico que sirvió de base para aquella declaración y que coincide con las lesiones que padece el actor en el momento de su reconocimiento con los siguientes: Refiere dolor lumbar irradiado a pierna derecha, hasta rodilla, con dificultar para caminar. Refiere también disnea cuando se acuesta sobre el alado izquierdo y disnea de esfuerzo. La invalidante dice ser el dolor lumbar. Toma analgésicos a diario. EXPLORACION: Manos libres, codos y hombros y cervical no limitados. Caderas y rodillas sin limitaciones, salen patelares y aquileos múltiples. Dorso redondo. RADIOGRAFIAS: Torax: hiperinsuflación pulmonar C. DORSAL: Pinzamiento de varios espacios más D11-D12 Con formación de osteofitos. C. LUMBAR: Pinzamiento L5-L4 y L4-L5 con osteofitos, falta de fusión del arco posterior de SI. J. DIAGNOSTICO: Bronquitis crónica. Espondiloartrosis dorso-lumbar. Los datos objetivos encontrados son como mucho de carácter moderado que podrían justificar situaciones algicas a temporadas. 6º) Que el actor solicita se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, con las consecuencias derivadas de dicha declaración.

TERCERO

Posteriormente con fecha 15 de mayo de 1.992, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de fecha 18 de febrero de 1.992, en virtud de demanda formulada por el mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, y en consecuencia, con revocación de la sentencia declaramos al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de agricultor por cuenta propia, condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión del 55% incrementada en otro 20%, de su base reguladora de 45.833.-ptas mensuales con efectos económicos desde el 24 de octubre de 1.990, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, en base a lo prevenido en el articulo 221 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado), aportando como sentencias contradictorias las dictadas por esta misma Sala de 25 de noviembre de 1.991, y 16 de junio de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 5 de julio de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso, centrada en determinar si el incremento del 20% sobre la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total prevista para el Régimen General de la Seguridad Social, (Art. 136-4 de la Ley General de la Seguridad Social y 6 del Decreto 1646/72) es o no aplicable a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, ha sido ya resuelta por esta Sala en recurso para la unificación de doctrina partiendo de las sentencias de 25 de noviembre de 1.991, seguida de la de 16 de junio de 1.992, -- ambas aquí invocadas como contradictorias con la recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 15 de mayo de 1.992-- y de las sentencias de 8 de julio de 1.992; 5 de octubre de 1.992; 28 de octubre de 1.992; 2 de febrero de 1.993 y 8 de marzo de 1.993, entre otras; en todas ellas con los razonamientos allí contenidos, que por lo conocido no es necesario reiterar al interpretar el art. 6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio y art. 136-2 L.G. Seguridad Social, en relación con el Decreto 2123/71 de 23 de julio y el también Decreto 3772/197-2 de 23 de diciembre fija como doctrina unificada la de que quienes se encuentren en la misma situación del actor carecen del derecho al incremento del 20% postulado tal y como la Sala ya tenía establecido de manera y uniforme concretada en la sentencia de 12 de diciembre de 1.983, dictada en recurso en interés de Ley, que a su vez recoge múltiples precedentes y posteriores.

SEGUNDO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos en donde es evidente la contradicción existente entre la sentencia recurrida que resuelve en sentido contrario a las sentencias de contradicción ya dichas, conduce de acuerdo con el dictamen favorable del Ministerio Fiscal, al haberse cometido las infracciones legales denunciadas por la Gestora recurrente, quebrantando la unidad jurisprudencial a la estimación del recurso de esta casando y anulando la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación, según la doctrina ajustada, ya expuesta se desestime el recurso de suplicación, interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado nº 3 de Santander que desestimo su demanda absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos deducidos contra los mismos; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de mayo de 1.992, en autos iniciado en el Juzgado nº 3 de Santander a instancia de DON Carlos María , contra el ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso del actor contra la sentencia del Juzgado que desestimó su demanda, absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos contra los mismos; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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