STS, 29 de Enero de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:511
Número de Recurso3660/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 24 de noviembre de 1995, en el rollo número 116/95, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad y del derecho de propiedad, seguidos con el número 429/92 ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca; recurso que fue interpuesto por don Sebastián y doña Encarna , representados por la Procuradora doña Silvia Casielles Morán, siendo recurrido don Pedro Antonio , representado por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora doña Aurelia García Martínez, en nombre y representación de don Pedro Antonio , promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad y acumulativamente del derecho de propiedad, contra don Sebastián y doña Encarna , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia, por la que, estimando íntegramente esta demanda: a) Se condene a los demandados don Sebastián y precitada esposa, o aquél de los mismos que resultare responsable según prueba a practicar, a abonar a mi principal la cantidad de diez millones novecientas mil pesetas (10.900.000 pesetas), como deuda de valor desde las fechas de entrega de las respectivas cantidades que forman dicho principal hasta su efectivo pago de intereses legales desde la interposición de la demanda sobre la cantidad total. b) Se declare el derecho de propiedad de mi mandante sobre el inmueble número NUM000 de la CALLE000 , de Ribadeo, obligando a la parte demandada a transmitir a mi principal el referido inmueble, con cancelación o rectificación de los asientos regístrales correspondientes y bajo apercibimiento de hacerlo en otro caso de oficio a su coste. c) Alternativamente, a la petición del apartado anterior y para el caso de que no se estime la misma o el inmueble haya sido transmitido o gravado con anterioridad a la presentación de esta demanda a un tercero de buena fe, interesamos se condene a la parte demandada a abonar a mi principal la cantidad que dicho solar mantiene actualmente en el mercado inmobiliario, lo que se determinaría en fase de ejecución de sentencia. d) Todo ello con expresa imposición de costas, y terminó. Otrosí digo, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1400.1 y párrafo final de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la creencia de que los deudores, según relato anterior, pueden intentar ocultar o malbaratar sus bienes, se interesa decrete embargo preventivo sobre dichos bienes en cantidad suficiente para asegurar las responsabilidades económicas que como principal, actualización, intereses y costas del presente litigio pudieran derivar, expidiendo a tal efecto los despachos y oficios que en su caso se interesarán y ofreciendo caución suficiente a juicio de S.Sª desde este momento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Ramona Loriente Penzol, en nombre y representación de don Sebastián y de doña Encarna , la contestó mediante escrito, de fecha 6 de marzo de 1998, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia en su día por la que se desestime la demanda, en la petición de condena de su apartado a) y c), y reconociendo el derecho de propiedad del actor sobre el 50% del inmueble número NUM000 de la CALLE000 de Ribadeo, con expresa imposición de las costas de la parte demandante por su temeridad".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó sentencia, en fecha 14 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Martínez, en nombre y representación de don Pedro Antonio , debo condenar y condeno a los demandados, don Sebastián y su esposa doña Encarna , a abonar al actor la cantidad de diez millones trescientas mil pesetas, como deuda de valor desde la fecha de entrega de las respectivas cantidades que forman dicho principal hasta su efectivo pago e intereses legales desde la interposición de la demanda sobre la cantidad total. Y se declare el derecho de propiedad de mi mandante sobre el inmueble número NUM000 de la CALLE000 de Ribadeo, obligando a los demandados a transmitir a mi principal el referido bien inmueble, con cancelación o rectificación de los asientos regístrales correspondientes, bajo apercibimiento de hacerlo, en otro caso, de oficio y a su costa. Todo ello con imposición de las costas a los demandados".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, y, sustanciado el recurso, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 24 de noviembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, en autos de juicio de menor cuantía número 429/92, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Silvia Casielles Moran, en nombre y representación de don Sebastián y doña Encarna , interpuso, en fecha 19 de enero de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 y 565 del citado Cuerpo legal; 2º) y 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo, por violación del artículo 117 del Código de Comercio en relación con el artículo 1261 y 1274 en relación con el 1669, todos del citado Código, y con la doctrina jurisprudencial que requiere la afectio societatis para que haya sociedad, así como de las siguientes SSTS de 21 de junio de 1983, 8 de julio de 1993 y 6 de octubre de 1990; el tercero, por infracción del principio y doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, SSTS de 12 de abril de 1955, 23 de marzo de 1966, 6 de octubre de 1990, y, suplicó a la Sala: "Dictar, en su día, sentencia, casando y anulando la dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Pedro Antonio , lo impugnó mediante escrito, de fecha 16 de julio de 1996, en el que, suplicó a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias para traslado, lo admita, tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por la contraparte, para que tras los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso planteado, con expresa imposición de costas a la parte contraria".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 11 de enero de 2.001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Don Pedro Antonio aportó la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas) a don Sebastián , en concepto de entrega a cuenta para la adquisición de un solar y posterior levantamiento de un edificio, compuesto de sótano, bajos comerciales, tres plantas y bajo cubierta en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Ribadeo, según se detalla en el documento privado firmado por el segundo en fecha 28 de febrero de 1989.

  2. - Dicho inmueble fue adquirido mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Ribadeo con fecha de 2 marzo de 1989 por el precio de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas), que confiesan los vendedores haber recibido en dinero y antes de la fecha del otorgamiento.

  3. - En la referida escritura figuran como compradores los esposos don Sebastián y doña Encarna , y se expresa de forma precisa que la adquisición se hace para su sociedad de gananciales, lo que asimismo consta en la certificación registral unida a autos.

  4. - Don Pedro Antonio entregó a don Sebastián diversas sumas que, tras determinadas devoluciones verificadas, se concretan en DIEZ MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (10.300.000 pesetas) como anticipo a cuenta de su participación social en una sociedad anónima que se preveía crear con éste y de la que aquél sería socio, con un tercio del capital social, sin que dicha entidad se llegara a constituir.

  5. - Mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Llanera en 25 de octubre de 1991, don Pedro Antonio y don Sebastián constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada con un capital social de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pesetas), suscribiendo cada uno de ellos DOSCIENTAS CINCUENTA participaciones sociales por su valor nominal de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000 pesetas).

  6. - Don Pedro Antonio demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Sebastián y doña Encarna , e interesó la condena a los demandados, o al que de ellos resulte responsable, a abonar al actor la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS (10.900.000 de pesetas) como deuda de valor, por consecuencia de las diversas cantidades entregadas, mas los intereses legales, y a que se declare el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble ubicado en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Ribadeo, y se proceda a su transmisión a éste con la cancelación de los asientos registrales.

El Juzgado acogió la demanda y condenó a los litigantes pasivos a abonar al demandante la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (10.300.000 pesetas), como deuda de valor desde las fechas de entrega de las respectivas cantidades que forman dicho principal hasta su efectivo pago e intereses legales desde la interposición de la demanda sobre la cantidad total, así como la declaración del derecho de propiedad, transmisión del bien inmueble y cancelación o rectificación de asientos registrales a que antes se hizo mención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Sebastián y doña Encarna han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 y 565 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada omite o silencia hechos alegados y probados, influyentes en el resultado del pleito y no contradichos por la contraparte, como la creación de una sociedad de responsabilidad limitada, cuya escritura de constitución consta en autos, en la que los únicos socios son don Pedro Antonio y don Sebastián , con una participación del 50% cada uno, y que determinaría la fundamentación jurídica a aplicar y el fallo de la sentencia- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

Desde la óptica expresada en el párrafo precedente, y determinada en el motivo la incongruencia por la omisión de la sentencia de instancia respecto a la creación de una sociedad de responsabilidad limitada por don Pedro Antonio y don Sebastián , corresponde recordar que en este debate se dedujeron dos acciones: una real, tendente al cumplimiento de un mandato, y otra personal, relativa a la reclamación de una cantidad de dinero, como también que se han analizado por la resolución recurrida, directamente o por remisión a la argumentación de la del Juzgado, todas las cuestiones concernientes a las pretensiones promovidas, con la precisión en aquella de que la actuación de don Sebastián "en modo alguno se ajusta a lo convenido sino incluso a la exigible buena fe, al adquirir el inmueble para sí y su esposa, y no a nombre de su mandante, o aun para el supuesto por el sostenido de coparticipación, a nombre de ambos", como asimismo que no se ha acreditado "que las cantidades recibidas se hubieran empleado en los proyectos y fines para los que fueron remitidas y convenidas, ni resultando la constitución de la sociedad anónima que en su momento el demandado ofreció constituir para los fines que manifestaba", lo que configura la sentencia de apelación como congruente, y, en su consecuencia, provoca el decaimiento de la causa casacional de que se trata.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 117 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1261 del Código Civil, 1274 de este texto legal, en relación con el artículo 1669 del mismo y con la doctrina jurisprudencial que exige la "afectio societatis" para la existencia de la sociedad, así como de las sentencias que cita, y, subsidiariamente, del artículo 1711 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de instancia reconoce la existencia de la voluntad de la creación de una sociedad anónima, que no llegó a constituirse como tal, si bien fue establecida otra de responsabilidad limitada, y, al obligar a los demandados a la devolución de la totalidad de las cantidades entregadas, incide en el error de subsumir los hechos probados en el ámbito de lo que equivocadamente se considera aplicable- se desestima porque la parte recurrente hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas desde una construcción propia y unilateral, en discrepancia con lo considerado como probado en la sentencia objeto del recurso.

La alegación subsidiaria de la violación del artículo 1711, párrafo segundo, del Código Civil, con mención a la presunción de retribución cuando el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se contradice en este caso con el hecho probado de que los propios esposos recurrentes obran documental y registralmente como compradores del inmueble sito en Ribadeo, por lo que es aquí de aplicación la doctrina de que de que ninguna retribución será debida si la falta de éxito del negocio, o la falta de ejecución total o parcial del mismo, depende de causas imputables al mandatario.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto- se desestima porque la recurrente introduce una cuestión nueva, no aducida por las partes en sus escritos alegatorios, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, no es susceptible de conocimiento en casación, pues altera el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994 y 2 de junio de 1999) y ocasiona indefensión al otro sujeto del pleito (SSTS de 20 de septiembre de 1994, 4 de octubre de 1996 y 19 de noviembre de 1999).

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Sebastián y doña Encarna contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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