Las unidades mínimas de cultivo y el Registro de la Propiedad

AutorFrancisco Salas Martínez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas455-467

Page 455

La Ley de 15 de julio de 1954 sobre unidades mínimas de cultivo, y más concretamente el Decreto de 25 de marzo último, poniendo en vigor dicha Ley al fijar de un modo provisional, dichas unidades mínimas, tanto para los cultivos de secano como para los de regadío, ha producido en las esferas jurídicas donde debaten Notarios y Registradores de la Propiedad gran alarma y desasosiego, por entender algunos que dichas disposiciones van a provocar, en algunas regiones españolas, la huida de una gran parte de la contratación hacia el dccumeuto privado, con la consiguiente merma de la documentación pública y de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Por otro lado, la redacción dada al Decreto de 25 de marzo ha provocado numerosas dudas y vacilaciones, por entenderse que dicha disposición ha venido a modificar la Ley, derogándola en parte, al menos de momento, por existir una patente contradicción entre una y otra disposición. No lo entendemos nosotros así, al menos en términos absolutos, y por ello nos hemos decidido a escribir estas líneas, que no tienen por objeto exponer los antecedentes, fundamentos y comentarios de la Ley de 15 de julio de 1954, pues ello ha sido ya materia de un excelente trabajo publicado en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, números 322-323, por nuestro compañero Ignacio Martínez de Bedoya, al cual nos remi-Page 456timos, sino únicamente plantear y tratar de resolver las dudas surgidas con motivo de la publicación del citado Decreto, sentando al mismo tiempo nuestro criterio en la publicación de las normas ahora vigentes sobre unidades mínimas de cultivo en lo que hacen referencia al Registro de la Propiedad

I

A los efectos de la Ley y del Decreto que comentamos, es esencial el concepto de finca indivisible. Pues bien, en la determinación de este concepto surge la primera duda al comparar la redacción de ambas disposiciones, entendiéndose, por algunos, que aquel concepto es distinto en la Ley y en el Decreto, ya que, dicen, en el artículo 5.° de aquélla se considera como finca indivisible la de cabida inferior al doble de la unidad mínima que se fije ; mientras que atendiende al artículo 5.° del Decreto es finca indivisible aquella cuya superficie sea igual o inferior a dicha unidad mínima.

Sin embargo, nosotros creemos que tanto según la Ley, como atendiendo al Decreto, el concepto de finca indivisible es el mismo. En efecto, en la primera se define dicha finca en el párrafo primero de su artículo segundo, qne textualmente dice : «Las parcelas de cultivo de extensión igual o inferior a la unidad mínima tendrán la consideración de indivisibles» ; y el artículo 4.° del Decreto dice : «;En tanto no sea fijada por el Ministerio de Agricultura la extensión de la unidad mínima de cultivo en cada comarca se considerarán indivisibles, a partir de la publicación del presente Decreto, las parcelas cuya cabida sea igual o inferior al límite mínimo efue establece el artículo 1.° de este Decreto para el caso de que se trate.»

Fácilmente se ve, comparando ambos textos, que su redacción es igual y que ambos consideran como parcelas indivisibles las de cabida igual o inferior a la unidad mínima de cultivo que provisionalmente ya fija el citado Decreto. Esas parcelas, según la Ley y según el Decreto, no podrán ser objeto de división ni de segrega-ción alguna, pero tampoco podrán formarse nuevas parcelas por división o segregación de fincas de extensión superior a la unidad mínima fijada, cuando aquellas parcelas sean de cabida inferior aPage 457 la citada unidad, por prohibirlo expresamente el mencionado artículo 2.° de la Ley, salvo las excepciones que el mismo artículo establece.

Tanto el artículo 5.° de la Ley como el de igual número del Decreto sólo establecen la constancia notarial y registra de la indivisibilidad de las fincas rústicas, y entre ambos preceptos sí parece existir una contradicción puesto que en la Ley se ordena a Notarios y Registradores que hagan constar el carácter indivisible de las fincas rústicas cuando su extensión superficial sea inferior al doble de la fijada para la unidad mínima de cultivo, mientras qué en el Decreto se dicta la misma orden respecto de las fincas rústicas que con arreglo a lo que establece el artículo anterior (el 4.°) deban considerarse indivisibles ; es decir, las que sean de superficie igual o inferior a la mínima, establecida en dicho Decreto.

Se trata de un aspecto puramente formal es la cuestión : Cuándo debe hacerse constar en las escrituras y en las inscripciones el carácter indivisible de las fincas rústicas. Puesto que según el artículo 5.° de la Ley parece se hará cuando se trate de fincas de superficie inferior al doble de la unidad mínima, y según el artículo 5 ° del Decreto cuando dichas fincas sean de cabida igual o inferior a dicha unidad mínima. No obstante, estimamos que la contradicción carece de importancia en vista de lo que disponen los artículos 2.° de ]a Ley y 4.° del Decreto, toda vez que, según ellos, nunca podrán formarse nuevas fincas de cabida inferior a la mínima establecida y, por consiguiente, aunque sólo se haga constar por aquellos funcionarios el carácter de indivisibles en las fincas de cabida igual o inferior a dicha unidad mínima, quedará cumplida la Ley en su letra y en su espíritu en tanto no puedan formarse por segregación ni por división de una finca de superior extensión, parcelas que no cubran aquella unidad mínima, pues el Decreto no deroga ni ha podido derogar el terminante precepto contenido en el artículo. 2.° de la Ley.

Por otra parte, la contradicción citada puede orillarse fácilmente teniendo en cuenta, de un lado, el distinto orden jerárquico de ambas disposiciones (Ley aprobada en Cortes y Decreto), dando preferencia, como es natural, a lo dispuesto en la Ley, conforme a la cual, según se ha visto, los Notarios y Registradores haránconstar el carácter indivisibe de las fincas rústicas cuando la superficie de éstas sea inferior al doble de la unidad mínima de cultivo, lo cualPage 458 parece más lógico y conforme con el espíritu de aquella disposición, puesto que, según su artículo 2.° que, como ya dijimos, no está contradicho por el Decreto sino más bien confirmado, no será válida la división de predios de extensión superior a la repetida unidad mínima cuando esa división dé origen a parcelas1 de cabida inferior a la unidad ; con las dos excepciones que -el mismo artículo establece, es indudable qut la división de una finca de superficie inferior al áobUc de.la unidad mínima siempre dará lugar, por lo menos, a una parcela de cabida inferior a la repetida unidad, por lo cual esa división no será válida y, por tanto, es más acertado, siguiendo a la Ley, hacer constar el...

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