Último minuto

AutorRafael de Mendizábal Allende
Páginas324-351

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1. El caso Troitiño
1.1. La doctrina Parot

La Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 20 de febrero, que la Sala de lo Penal en Pleno, quince magistrados, aprobó con el

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voto discrepante de tres61, en un recurso interpuesto por el asesino múltiple Henri Parot, dejó claro que el límite máximo de cumplimiento –veinticinco, treinta o cuarenta años, según las circunstancias– no constituye una pena distinta de las impuestas a cada uno de los delitos por los que haya recaído condena y, en consecuencia, los beneficios penitenciarios obtenidos por un preso habrán de aplicarse sobre cada una de las que vayan cumpliéndose hasta alcanzar el indicado tope máximo62. Este razonable criterio que respeta el principio de proporcionalidad, bautizado luego como “doctrina Parot” en honor del etarra que la suscitó con su recurso, es muy anterior a la STC 57/2008, de 28 de abril, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional bajo la presidencia de Guillermo Jiménez Sánchez y de la cual formaban parte Vicente Conde Martín de Hijas (ponente), Elisa Pérez Vera, Eugeni Gay Montalvo y Pascual Sala Sánchez donde se estableció el abono múltiple de la prisión provisional sufrida por un penado que esté cumpliendo simultáneamente varias condenas63. El caso no guardaba relación alguna con el terrorismo y no se formuló voto discrepante alguno respecto de la decisión. Contra la STS 197/2006 se interpuso recurso de amparo que no fue admitido en el ATC 179/2010 por no haber intentado la nulidad de actuaciones ante el Tribunal Supremo para agotar la vía judicial previa que como presupuesto procesal inexcusable exige el art. 44, a) LOTC y por tanto sin entrar en el fondo. Una larga cambiada muy hábil.

Pero no termina aquí el cuento. El Pleno de la Sala de lo Penal constituído por el conjunto de las cuatro Secciones de que se compone, había adoptado el 2 de febrero de 2010 un acuerdo donde se establecía el método para aplicar la doctrina del cómputo múltiple de la prisión provisional o preventiva establecida por el Tribunal Constitucional. Allí y entonces los magistrados llegaron a la conclusión (sin un solo voto discrepante) de que cuando el condenado lo hubiera sido a varias penas, éstas se hubieran acumulado y se hubiera fijado un límite máximo de cumplimiento, sólo se restaría de la suma de cada una de las condenas y no de ese tope (de cumplimiento) la primera prisión preventiva decretada tras su detención, criterio que las cuatro Secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional han venido siguiendo.

Por otra parte, el miércoles 23 de junio de 2010 se publicó en el Boletín Oficial del Estado nº 152 la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de

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junio, donde se modificaban numerosos preceptos del Código Penal, calificado ampulosamente como el de la democracia, pero muy vapuleado desde entonces como consecuencia de su elaboración poco meditada, a marchas forzadas, obra del biministro Juan Alberto Belloch con más vocación política que mochila jurídica, a pesar de ser magistrado de carrera. Pues bien, el párrafo VI de su exposición de motivos explica “a todos los que la presente vieren y entendieren” (que no parecen ser muchos)

“Para solucionar los problemas interpretativos surgidos acerca de cuál es el procedimiento penal donde debe abonarse el tiempo de prisión provisional sufrido por un imputado que al mismo tiempo está cumpliendo una pena de privación de libertad impuesta en otra causa, se procede a la modificación del artículo 58 para dejar claro que en esos supuestos solamente será de abono el tiempo de prisión realmente sufrido en la liquidación de condena referente a la pena que se está cumpliendo

Consecuente con el preámbulo el texto normativo, en el parágrafo décimo séptimo del artículo único, modifica el apartado 1 del artículo 58 que queda redactado como sigue:

“1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en las causas en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o sea abonable en ella. En ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.”

La versión definitiva de la ley conservó en el primer párrafo el que contenía el proyecto, pero remachándolo con las tres últimas líneas para que no hubiera confusión, siempre posible dada la experiencia, porque “cabezas oscuras oscurecen textos claros” en frase de don Federico de Castro que todos sus alumnos recordamos. La inter-pretación extravagante y arbitraria de la STC 57/2008 que conduce a una solución absurda, incomprensible no ya para el ciudadano lego en Derecho sino también para cualquier jurista avezado sin prejui-

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cios, es un claro ejemplo de tan lúcida y contundente afirmación. Por otra parte, conviene advertir que el precepto transcrito sigue siendo el que era en lo sustancial, modificándose tan sólo su expresión literaria con la finalidad de corregir la interpretación errónea del Tribunal Constitucional y así “solucionar los problemas interpretativos surgidos” al respecto. En consecuencia, no entra aquí en juego la proscripción de los efectos desfavorables para el reo de una ley penal más dura, ya que el precepto es el mismo y su redacción posterior tan sólo aclara su sentido y alcance. Por lo tanto, ese criterio hermenéutico de un precepto inalterado puede y debe ser aplicado no sólo de aquí en adelante sino a las condenas producidas con anterioridad.

2.2. La excarcelación inesperada

Ahora bien, cuando todo parecía solucionado en este ámbito, salta la sorpresa. El Presidente de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Félix Alfonso Guevara Marcos, que había concurrido a la sesión no jurisdiccional del 2 de febrero de 2010, dictó el 13 de abril de este año 2011 una mera providencia sin oír al Fiscal, en la que accediendo a lo pedido por Antonio Troitiño Arranz, condenado a dos mil setecientos cuarenta y seis años por 22 asesinatos decretaba su inmediata excarcelación. La escueta resolución judicial, carente de motivación, no explicaba la razón en cuya virtud la Sección 3ª se separaba del criterio que sentara en su día el Pleno de la Sala, acatado pacíficamente por todos. La Sección, compuesta además por los magistrados Guillermo Ruiz Polanco y María de los Ángeles Barreiro, restó seis años que el etarra había sufrido de prisión provisional del tope máximo de 30 que debía permanecer entre rejas en lugar de imputarla a las condenas acumuladas, permitiendo así su salida anticipada y totalmente inesperada para el beneficiado que reunió rápidamente sus bártulos y en un taxi marchó al País Vasco para esfumarse a continuación.

Conviene recordar que tan sanguinario sujeto, miembro del “Comando Madrid”, había participado en 1986 en los atentados perpetrados en la Plaza de la República Dominicana que costó la vida a doce guardias civiles, y en otro posterior en la calle Juan Bravo, así como en el asesinato del comandante Sáenz de Ynestrillas y dos militares más, sin olvidar el intento de atentar contra el Fiscal General del Estado, Luis Anto-

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nio Burón Barba, que se salvó gracias a las conversaciones telefónicas de un abogado, también etarra, interceptadas por orden judicial. Troitiño, alias “Miguel Ángel”, fue detenido el 16 de enero de 1987 en el asalto de los GEOS a un piso de la calle Río Ulla, junto con Cristina Arrizabalaga, María Teresa Rojo, Estela Esteban Nieto, Inmaculada Noble y José Ignacio de Juana Chaos, que luego sería esperpéntico protagonista del fracasado “proceso de paz” emprendido por Rodríguez Zapatero al principio del septenio sin encomendarse a Dios dado su activo laicismo. Troitiño resultó ser un convicto y confeso etarra sin la menor posibilidad de rehabilitación y por su peligrosidad llegó a estar recluido en la prisión del Salto del Negro en Las Palmas de Gran Canaria. Uno de los más salvajes sicarios del hacha y la serpiente, su liberación intempestiva explica el clamor de la opinión pública.

Cinco días después, el lunes 18 de abril, y por pura coincidencia, se conoció la Sentencia 208/2011 que la Sala Segunda del Tribunal Supremo formada por Adolfo Prego, Julián Sánchez Melgar, José Manuel Maza (ponente), Luciano Varela y Siro García Pérez había dictado el 28 de marzo en el recurso de casación interpuesto por dos miembros del “comando Arala”, Ignacio Fernández de Larrinoa y Miren Gotzone López de Luzuriaga, condenados por el asesinato del general del Ejército del Aire Luis Azcárraga en marzo de 1988. La Sala respeta el cómputo múltiple de la prisión provisional impuesto por la interpretación del Tribunal Constitucional en la tantas veces mencionada STC 57/2008, pero lo hace en función de la “doctrina Parot” contenida en la STS 197/2006.

... las prisiones provisionales coincidentes con la situación de penado en otra causa han de computarse independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el art. 76 del Código Penal, lo que quiere decir que la reducción del tiempo del cumplimiento no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal éste continuará operando”.

Es decir, los períodos de prisión preventiva se restarán de cada una de las penas impuestas sucesivamente, como las cuatro Secciones de la Sala de lo Penal habían hecho en el caso de otros tres etarras,

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compañeros de Troitiño en el...

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