La determinación legal del juez

AutorRafael de Mendizábal Allende
Páginas203-215

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1 Juez natural, juez ordinario predeterminado y juez especial

La noción de “juez natural” que se utiliza profusamente, con la tenacidad con que se manejan todos los tópicos o lugares comunes, carece de perfil y es un concepto difuso y confuso. Si se parte del hecho obvio de que toda organización, judicial o no, es artificial y artificiosa, resulta difícilmente viable la concepción de un juez natural, que recuerda la presencia de un hechicero en cada poblado. No parece que pueda encontrarse una definición de lo que tal espécimen sea en los filósofos del Derecho o en los procesalistas. Mas bien se ha utilizado siempre como arma arrojadiza, con una carga política muy específica y nunca como una categoría intelectualmente acuñada.

La figura del llamado “juez natural” debe, pues, para tener sentido, ligarse a las misiones de garantía y amparo que corresponden a la potestad judicial y oponerse a la existencia del Juez ad hoc, elegido para un caso concreto y ex post facto. En esta línea, es mas claro y constructivo el concepto del juez predeterminado, que –por otra parte– es el utilizado en el artículo 24.2 de la Constitución, donde se proclama como fundamental el derecho de todos al “Juez ordinario predeterminado por la Ley”.

A su vez, la dicotomía Juez ordinario –Juez especial que ya se encuentra en el Fuero Juzgo40 enfrenta diversas perspectivas. Por una parte, el primero es siempre un órgano del esquema normal de la estructura judicial y, en tal sentido, no se opone y es compatible con la existencia de órganos especializados no sólo en función del objeto procesal (órdenes judiciales civil, penal contencioso-administrativo, laboral y otros), sino del grado funcional (primera instancia o instrucción, apelación, casación) dentro de cada uno de tales cauces. La calificación de Juez especial se conecta unas veces a la composición de los órganos que juzgan, si sus miembros son seleccionados de forma distinta, o entre personas con cualificación diferente a la de quienes tienen a su cargo, como tarea profesional, la de juzgar. Otras veces, se liga al objeto procesal, cuando éste sólo se extiende a un sector de asuntos delimitados por razón de personas, materias, lugar o tiempo.

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A lo largo de casi un siglo y hasta la creación de la Audiencia Nacional en 1977, el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal había permitido que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo nombrara Juez especial para la instrucción de sumarios con ocasión de delito o delitos cometidos en lugares pertenecientes a la jurisdicción de mas de una Audiencia Territorial o en aquellos casos en que por las circunstancias del hecho lo estimare conveniente. Junto a tales circunstancias “extraordinarias” del delito en sí, se enumeraban, como orientación, otras subjetivas (personas que hubieren intervenido como ofensores u ofendidos) y espaciales o temporales (lugar o tiempo de ejecución). Esta norma establecía la posibilidad de que, con la eliminación del Juez natural o previsto legalmente se designara otro ex post facto, designación que debía recaer en “cualquier funcionario del servicio activo de la Carrera Judicial”. De tal autorización se hizo uso con largueza hasta el abuso, si se recuerda que al finalizar el año 1976 había mas de cien Jueces especiales funcionando. La Ley constitutiva de la Audiencia Nacional eliminó tal sistema, que había sido objeto de constante crítica, muy justificada41.

El Juez “predeterminado” en el cual quiso percibirse por algunos la figura del Juez natural, implica –en el lenguaje internacional– la existencia de “un tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley” (ar. 6 del Convenio de Roma de 1950), cualidades a las cuales se añade la competencia en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (art. 14). Es evidente, aun cuando a veces se haya planteado como problemático, que tal exigencia constitucional opera en todos y cada uno de los sectores jurisdiccionales. Sin embargo, fue necesario decirlo para el civil42, respecto del cual se ha producido una explícita respuesta jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos43 y para el penal44, así como para el contencioso-administrativo45 y el militar46. Pues bien, dentro del perímetro de tal derecho fundamental y, a la vez, principio cardinal de la organización judicial, se encuentran las reglas que, en la Ley Orgánica correspondiente y sólo en ella, a la cual se reserva esta materia constitucionalmente, configuran la predeterminación del juez, en cuya virtud la existencia del juzgador ha de ser anterior a la iniciación del proceso en cuestión. Entre los elementos que sirven para diseñar la silueta de quién ha de juzgar ha de situarse, por supuesto, la composición del ór-

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gano judicial, en un sentido abstracto y la designación de sus componentes. Es cierto, y se ha dicho ya, que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal47. La predeterminación del juez se prolonga en el tiempo, sin que pueda ser cambiado una vez iniciada la fase procesal en la cual haya que actuar. A tal efecto, como punto de partida del razonamiento, conviene traer a primer plano algo obvio por lo demás.

En el sistema de producción de normas configurado por nuestro Código Civil, las Leyes se dictan para el futuro y su eficacia respecto de hechos, actos o situaciones se produce desde su entrada en vigor. El fenómeno de la retroactividad es posible si la propia Ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal, pero más beneficiosa para el inculpado (art. 22 del Código Penal de 1995) y es imposible si se tratare de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9 de la Constitución). Las leyes proce-sales pertenecen al primer grupo de los tres enumerados mas arriba y, por tanto, no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha, salvo que así lo digan explícitamente como ocurrió con la Ley constitutiva de la Audiencia Nacional (Real Decreto Ley 1/1977, de 4 de enero) o en la mas reciente de Procedimientos Laboral, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. En el caso de silencio de una nueva Ley, prevalece el principio aceptado por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 3 estableció: “los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley de hoy vigente” (y que se derogaba en ese mismo momento). Es el fenómeno que doctrinal y jurisprudencialmente se ha bautizado con la expresión latina muy conocida de la perpetuatio iurisdictionis, aplicado por ejemplo en la transformación sustantiva y jurisdiccional del régimen jurídico del contrabando por obra de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, según ha reconocido el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias48.

En definitiva, y desde una perspectiva transcendente, que ponga orden y concierto en el abigarrado conjunto de normas, no muy

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bien pergeñadas técnicamente, en un encadenamiento temporal propicio a la confusión, conviene traer el primer plano la figura constitucional del Juez predeterminado legalmente, como derecho fundamental y garantía actuante caso por caso y para cualquier ciudadano. A la luz de este principio queda claro, en mi opinión, que el cambio de la competencia de los Jueces y Tribunales, no obstante la naturaleza genuinamente procesal en su origen de este elemento subjetivo del litigio, incide frontalmente sobre esa predeterminación, aun cuando se haga en masa para todo un conjunto, alterando así el planteamiento inicial. Por ello, ni siquiera la Ley podría dotarse a sí misma de eficacia retroactiva en este concreto aspecto, auque alguna vez el legislador haya caído en esa tentación con la mejor de las intenciones y si lo hiciera, la constitucionalidad de una norma transitoria de tal guisa sería mas que dudosa, porque la Constitución veda la figura del Juez ad hoc, cualquiera que fuere el mecanismo utilizado para ello49.

2. El portaaviones de la Justicia

En la majestuosa armada de la que es buque insignia el Tribunal Supremo destaca la silueta del «portaaviones de la justicia» como califiqué a la Audiencia Nacional el 28 de noviembre de 1991 ante su oficialidad y su tripulación y en presencia de muchos que no pertenecían a ella, pero sí a sus aledaños, sola unidad de nuevo diseño en la planta judicial, porque los Tribunales Superiores son los herederos de las venerables Audiencias Territoriales. Cuando estas palabras mías se publiquen, la Audiencia Nacional habrá cumplido 34 años, cifra sin el atractivo mágico de las terminadas en cero o en cinco. No obstante, en este tiempo de aceleración histórica es ya un período importante, vivido además muy intensamente por las características generales de la época y del país y por las propias de la institución50.

En efecto, el 5 de enero de 1977, como el mejor regalo de Reyes (así se dijo entonces), el Boletín Oficial del Estado abría sus páginas con la Ley para la Reforma Política, la octava Ley fundamental que permitió el paso sin traumas de un régimen autoritario...

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