STS, 16 de Febrero de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:555
Número de Recurso152/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 152/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alvaro García San Miguel Hoover en nombre y representación de Dª Catalina contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso núm. 840/05, interpuesto por Dª Catalina la Resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de 21 de diciembre de 2004 por la que se ordena la publicación de la lista definitiva de los participantes en el procedimiento de adjudicación de autorizaciones de apertura de nuevas oficinas de farmacia. Ha sido parte recurrida La Generalitat Valenciana representada por el Letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 840/05, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Catalina contra la resolución del Secretario Autonómico para la Agencia Valenciana de Salud de 11 de abril de 2005 por la que se inadmite el recurso de alzada deducido por la actora contra la resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de 21 de diciembre de 2004 por la que se ordena la publicación de la lista definitiva de los participantes en el procedimiento de adjudicación de autorizaciones de apertura de nuevas oficinas de farmacia; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Dª. Catalina, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 29 de enero de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La Letrada de la Generalitat Valenciana formalizó el 18 de diciembre de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Catalina interpone recurso de casación 152/2007 contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso contencioso administrativo núm. 840/05, deducido por aquella contra la Resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de 21 de diciembre de 2004 por la que se ordena la publicación de la lista definitiva de los participantes en el procedimiento de adjudicación de autorizaciones de apertura de nuevas oficinas de farmacia.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO entiende que el acto impugnado constituye un acto de trámite cualificado, susceptible de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 107 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, LRJAPAC.

Ya en el TERCERO examina el fondo de la pretensión referida "a si debe serle computada a la recurrente "como ejercicio como farmacéutico titular, regente, sustituto o adjunto en una Oficina de Farmacia abierta al público" el tiempo de trabajo que desempeñó como farmacéutica en el Centro de dispensación de metadona del Centro de Drogodependencias de la Cruz Roja de Alicante.

A favor de la respuesta positiva argumenta la recurrente que el Centro Provincial de Drogodependencias de Cruz Roja de Alicante en el que estaba el Centro de dispensación de metadona en el que ejerció como farmacéutica responsable era un Centro o Servicio de tratamiento de los regulados en el R.D 75/90, de 19 de enero, por el que se regulan los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos, el cual dispone en su art. 3-2 que "la medicación utilizada para estos tratamientos será elaborada, cuando proceda, conservada, dispensada y administrada por los servicios farmacéuticos de los Centros acreditados, de acuerdo con lo previsto en el art. 2º o, en su defecto, por los órganos competentes del Ministerio de Sanidad y Consumo, o por las oficinas de farmacia acreditadas al efecto", debiendo considerarse que el Centro de dispensación de metadona era una oficina de farmacia, pues según consta en el Acta nº 194 de la Inspección Provincial de Farmacia de Alicante de la Consellería de Sanidad, se hizo la visita de inspección y en cumplimiento del punto 3 del art. 3 del R.D 75/90, de 19 de enero, se confeccionó la ficha de estupefacientes de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios a nombre de la actora, entregándosele un talonario de pedidos de estupefacientes, y adjudicándosele la sigla A-600-F (Toxic.); correspondiendo la sigla A-600-F a la Farmacia nº 600 de Alicante, según certificado del Jefe de Sección de Inspección y Ordenación Sanitaria de la Dirección Territorial de Sanidad de Alicante de 10 de diciembre de 2004. Como quiera que según la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, y según la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, los medicamentos solo pueden dispensarse o en una oficina de farmacia o en los servicios farmacéuticos de un hospital, concluye la actora, que no siendo el Centro de dispensación de metadona un hospital, ni el servicio farmacéutico de un hospital, la única opción posible es que era una verdadera oficina de farmacia.

Rechaza la Sala el planteamiento de la actora.

Concluye"que el Centro de dispensación de metadona del Centro de Drogodependencias de la Cruz Roja de Alicante ha de considerarse uno de los Centros acreditados de tratamiento a que refiere el R.D 75/90, de 19 de enero, y por tanto puede entenderse que la medicación utilizada era dispensada por el servicio farmacéutico de tal Centro acreditado, a que refiere el art. 3-2 del Real Decreto citado, en todo caso, es claro que el Centro de dispensación de metadona no puede equipararse a una oficina de farmacia abierta al público, pues, atendida la configuración de una oficina de farmacia, así como las funciones que ejerce el farmacéutico en la oficina de farmacia, tal y como se describen en la Orden de 17 de enero de 1980, e incluso en la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, se aprecia que tales funciones no coinciden con las que tiene el Centro de dispensación de metadona, dirigida únicamente a la prestación del tratamiento adecuado en los casos de dependencia de opiáceos; y esta diferencia en las funciones conduce a la conclusión de que no puede equipararse el trabajo prestado por el farmacéutico en el Centro de dispensación de metadona con el prestado en una oficina de farmacia abierta al público, debiendo así rechazarse los argumentos de la actora".

SEGUNDO

Un primer motivo, con apoyo en el art. 88.1.d) LJCA, aduce infracción del art. 3.5 de la Ley 25/1990, del Medicamento, 103.1 de la Ley 14/1986, General de Sanidad y 3.2. del RD 75/1990.

Expresa prolijamente con base en tales preceptos que el Centro de dispensación de metadona del Centro de Drogopendencias de la Cruz Roja de Alicante debe entenderse como una verdadera oficina de farmacia aunque tales centros no estuvieren previstos en los arts. 3.5 de la Ley 25/1990 y 103.1 de la Ley General de Sanidad.

Añade que sus razonamientos están corroborados por la normativa autonómica, Ley 6/1998, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Valenciana, por lo que debía ser reputa de oficina de farmacia en razón a la sigla asignada al centro -A600F- era idéntica a la asignada a cualquier oficina de farmacia.

Un segundo motivo, subsidiario para el caso de que la codemandada, se personare en casación, al amparo del art. 88.1.d) y del art. 88.1.c), aduce infracción de los arts. 67.1. y 21.1.b) de la LJCA al negar legitimación a la parte codemandada, pues la Sra. Ariadna obtuvo farmacia por detrás de la recurrente.

Añade que no pudo alegar nada al respecto en la demanda, y si en conclusiones, ya que la codemandada se personó el 21 de octubre de 2005 mientras la demanda fue presentada el 18 de octubre.

Nada aduce la administración autonómica respecto al segundo motivo, posiblemente ante la ausencia de personación en casación de Doña. Ariadna.

Y respecto al primero lo rechaza defendiendo la interpretación de la sentencia de instancia. Manifiesta que si se acude al RD 75/1990, de 19 de enero, que regula los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos. Se observa en su Anexo una lista de principios activos que son dispensados por los Centros a los que se refiere dicha disposición legal, sumando un total de catorce productos. Califica la lista de sumamente reducida en comparación con los cientos de miles de medicamentos distintos que se dispensan en una oficina de farmacia normal. Por ello, entiende que las funciones de la Sra. Catalina respecto a la custodia, elaboración y dispensa de medicamentos lo es demasiado limitada como para entender que sus funciones puedan ser equiparadas a las del personal de una Oficina de farmacia. Se remite también al art. 3.2 del Real Decreto 75/1990.

TERCERO

Solo procede examinar el primer motivo de casación dada la ausencia de personación en casación de Doña. Ariadna.

No obstante los alegatos de la recurrente acerca de que la sentencia infringe el conjunto de preceptos legales estatales que cita lo cierto es que no justifica la citada vulneración, por varias razones.

Una, si como la misma indica tanto el art. 3.5 de la Ley del Medicamento, 25/1990, como el 103.1 de la Ley 14/1986, General de Sanidad no contemplan "los centros de dispensación de metadona" como oficina de farmacia ni como servicio de farmacia hospitalario es obvio que la Sala de instancia ha atendido a la literalidad legal de los preceptos para no reputar aquellos centros "oficina de farmacia acreditada".

Dos, en un ámbito como el que nos ocupa no cabe una interpretación extensiva del precepto legal estatal máxime cuando no se evidencia irracionalidad o conclusión ilógica en la hermenéutica efectuada.

Tres, no incumbe a este Tribunal realizar una interpretación distinta de la realizada por la Sala de instancia respecto a los centros que constituyen nivel de atención primaria o nivel de atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria y penitenciaria conforme a la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.

Cuatro, el hecho de que la administración autonómica certifique que la sigla A-600-F corresponde a la farmacia nº 600 de Alicante, así como la entrega de un talonario de pedidos de estupefacientes a la recurrente bajo tal sigla, constituye un elemento de control administrativo del centro provincial de Drogopendencias de la Cruz Roja Alicante, mas no puede entenderse como la previa existencia de una oficina de farmacia. La equiparación administrativa a una oficina de farmacia a efectos de control de los pedidos de estupefacientes destinados a unos usuarios muy concretos, receptores de un especifico tratamiento, en modo alguno significa la previa existencia de una "oficina de farmacia acreditada" y abierta al publico cuya autorización hubiera tenido lugar conforme al procedimiento especifico establecido para su apertura. No debe olvidarse que el apartado tercero del art. 103 de la Ley General de Sanidad determinaba de forma clara la planificación sanitaria de las oficinas de farmacia sometidas a la previa autorización según la legislación vigente en cada momento.

No prospera el motivo.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Catalina contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso contencioso administrativo núm. 840/05, deducido por aquella contra la Resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de 21 de diciembre de 2004 por la que se ordena la publicación de la lista definitiva de los participantes en el procedimiento de adjudicación de autorizaciones de apertura de nuevas oficinas de farmacia, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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