STSJ Galicia 2342/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2015:3200
Número de Recurso3881/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2342/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0002827

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003881 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000563 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Andrés

Abogado/a: MARIA JESUS CARBALLO ESTEVEZ

Procurador/a: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003881 /2013, formalizado por D. Andrés, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000563 /2013, seguidos a instancia de D. Andrés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Andrés presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Julio de dos mil trece que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Andrés, nacido el NUM000 de 1969, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siendo su profesión habitual la de fontanero. En 2011 fue declarado afecto a incapacidad permanente total con un período de revisión de 1 año, presentando el siguiente cuadro de secuelas: síndrome asociado a latigazo cervical grado ha; lumbalgia: afectación neurógena en territorios dependientes de miotomas L5 y Si izquierdo; la intensidad es severa en L5 y moderada en S1. En la actualidad desarrollaba labores de gerente de la empresa de fontanería de su propiedad.

SEGUNDO

Por medio de resolución administrativa de 24 de enero de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social revisó esta incapacidad permanente, declarando que el demandante no estaba afecto a grado alguno de incapacidad permanente. TERCERO.- La base reguladora asciende a 715'54 #. CUARTO.-Las dolencias padecidas por Don Andrés en el momento del hecho causante de la revisión son las siguientes: radiculopatía crónica moderada L5-S1, mayor afectación en L5; en el lado derecho radiculopatía L5 crónica y leve. Sin lumbalgia ni datos de denervación. Movilidad normal de columna.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Andrés, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre impugnación de revisión del grado de invalidez permanente total reconocido por la entidad gestora demandada que acordó dicha revisión por "mejoría"; recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193, b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba cuarto a fin de que se le adicione el tenor literal que propone en el escrito de recurso.

La denuncia no puede prosperar, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría...

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