Tutela penal de los derechos económicos, sociales y culturales

AutorJuan María Terradillos Basoco
Cargo del AutorProfesor emérito-catedrático de Derecho Penal en la Universidad de Cádiz
Páginas93-161
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CAPÍTULO 3
TUTELA PENAL DE LOS DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
1. LOS DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES COMO BIEN
JURÍDICO-PENAL PROTEGIBLE
1.1. Bien jurídico y derechos fundamentales
El debate sobre el anclaje de los bienes jurídicos merecedores de tu-
tela penal en soportes normativos o extra-normativos, no puede estimarse
SUMARIO: 1. LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURA-
LES COMO BIEN JURÍDICO-PENAL PROTEGIBLE. 1.1. Bien jurídico y de-
rechos fundamentales. 1.2. Derechos económicos, sociales y culturales
en el entramado constitucional. 1.3. Derecho económicos, sociales y cul-
turales en el marco del Estado Social de Derecho: igualdad y libertad.
2. LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES COMO
BIEN JURÍDICO-PENAL PROTEGIBLE. 2.1. Lineamientos político-crimi-
nales constitucionales. 2.2. Lineamientos político-criminales para una
prevención ef‌iciente. 2.2.1. Derechos económicos, sociales y culturales
y corrupción pública. 2.2.2. Derechos económicos, sociales y cultura-
les y proceso penal. 2.3. Protección penal de los derechos económicos,
sociales y culturales. 2.3.1. En el ámbito laboral. 2.3.1.1. Derecho al traba-
jo. 2.3.1.2. Derechos de autotutela. 2.3.1.3. Trabajo forzoso y esclavitud.
2.3.1.4. Discriminación laboral. 2.3.2. Frente a los riesgos ambientales.
2.3.3. En el ámbito tributario. 2.3.3.1. Defraudación a la Hacienda Pública.
2.3.3.2. Fraudes a la Seguridad Social. 2.3.4. Racismo y xenofobia.
APOROFOBIA Y PLUTOFILIA LA DERIVA JÁNICA DE LA POLÍTICA CRIMINAL CONTEMPORÁNEA
JUAN MARÍA TERRADILLOS BASOCO
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superado, por cuanto reconduce a las raíces mismas de legitimación del ius
puniendi.
Las tesis confesadamente positivistas, que limitan el catálogo de bienes
jurídico-penales al recogido de manera explícita por los textos constitucionales,
gozan de predicamento menor, abocadas como están a un bucle auto-recurrente
asentado en un argumentario inane por tautológico. Con todo hay que advertir
que esta crítica ya no sería aplicable, en su integridad, a las propuestas de en-
contrar bienes jurídicos dignos de tutela penal en el mundo de valores propio
de constituciones abiertas a complemento externo, por ejemplo, a los tratados
internacionales en materia de derechos humanos.
Para superar las limitaciones propias de las tesis positivo-constitucionalis-
tas, se han ensayado otras propuestas, dirigidas a determinar el objeto de tutela
jurídico-penal más allá de los límites de cada Constitución (TERRADILLOS,
2018d: 153-154). Por ejemplo, las que entienden, tomando como criterio la
satisfacción de necesidades, que una escala de valores suciente para dar solidez
axiológica al Estado de Derecho puede deducirse de dos «axiomas axiológicos
fundamentales»: el Estado debe promover la riqueza –concebida como despliegue
multilateral de las fuerzas esenciales de la especie– y la apropiación igualitaria,
multilateral y no alienante de esa riqueza por parte de los individuos. Con este
punto de partida –que se vincula a los principios constitucionales de igualdad y
libertad– pueden ser deducidos, interpretados y complementados los catálogos
de derechos penalmente tutelables, incluidos derechos sociales de participación,
incompatibles con conductas creadoras de marginación (por ejemplo, corrup-
ción política, grandes fraudes inmobiliarios) o inhibidoras de integración (por
ejemplo, conductas antisindicales, anti-derechos de participación política, dis-
criminatorias o contrarias a la libertad de migración) (TERRADILLOS, 2018a:
676-678).
En sentido diferente, aunque con los mismos objetivos, se ha mantenido la
posibilidad de prescindir en esta materia de la exigencia de positivización consti-
tucional. Aun aceptando que los derechos que cuentan con respaldo en la Carta
Magna del Estado democrático encarnan valores compartidos e, incluso, tienen
sentido teleológico –además de deontológico–, se niega que ello sea suciente
para tratar de ubicar en las constituciones rígidas la base legitimante de los bienes
jurídico-penales. Se fundamenta esta tesis en un argumento inicial de peso: las
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constituciones pueden cambiar o desaparecer, y no por ello dejarían de existir
necesidades, bienes o intereses dignos de protección penal (ALONSO: 125).
Las constituciones, así, constituirían «un marco referencial en principio aten-
dible», del que se puede derivar «lo que no debe ser un bien jurídico-penal». Pero la
selección y denición de los bienes jurídicos en positivo debería partir «del marco
que establecen los derechos humanos». En ellos, que son universalizables y previos
al Estado y al Derecho positivo, «cristalizan las necesidades humanas que importa
satisfacer» y, por tanto, es en ellos donde «podemos hallar la base de que extraer los
bienes jurídico-penales». Y no solo los vinculados a intereses individuales, como
vida, honor o libertad, sino también los referidos a intereses colectivos, que dan
lugar a sucesivas generaciones de derechos sociales y de solidaridad (ALONSO:
126-127).
A los efectos que aquí interesan, ambas opciones doctrinales pueden llevar
a consecuencias muy similares: los derechos humanos, en tanto que expresión de
valores globalmente compartidos, constituyen el contenido nuclear de los bienes
jurídicos dignos de protección penal. Tanto si no están positivizados como si en-
cuentran acogida constitucional, expresa o implícita por remisión a los tratados
internacionales (TERRADILLOS, 2018d: 155).
El catálogo de referencia de esos derechos esenciales es la DUDH (1948),
complementada por el PIDCP (NU, 19.12.1966), pero cuentan con reconoci-
dos precedentes en la inglesa Bill of Rights de 1689 y en la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, fruto de la Revolución fran-
cesa. En consecuencia, son derechos que ya gozaban de protección penal en los
Códigos del siglo XIX, que criminalizaron el homicidio, el secuestro, la violación
o el robo.
Pero también son susceptibles de integrarse en el catálogo de bienes jurí-
dicos penalmente protegibles los derechos humanos de segunda generación, es
decir, los que corresponden a la persona como sujeto connotado social, política,
cultural y económicamente36. Se trata de derechos ya esbozados en parte por la
DUDH, que no podía limitarse a reproducir los ya proclamados por los movi-
mientos revolucionarios de siglos anteriores (SCHOLZ: 221). Pero se suele con-
36 Vide supra Cap. II, 3.

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