SAP Baleares 395/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2006:1810
Número de Recurso438/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución395/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 438

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Carlos Gómez Martínez.

    MAGISTRADOS:

  2. Guillermo Rosselló Llaneras.

    Dña. Catalina María Moragues Vidal.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

    Palma de Mallorca, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

    -------------------------- VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación,

    los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma,

    bajo el nº 531/05, Rollo de Sala nº 438/06, entre partes, de una como demandada - apelante

    PROMOBINIALI, S. L., representadas por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, y de otra, como

    actora - apelada Dña. Marisol y D. Federico ,

    representada por el Procurador Dña. Nancy Ruys Van Noolen, asistidas ambas de sus respectivos

    letrados Dña. Juana Cañellas Negre y D. Fernando Caimari Salaet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, enfecha 6 de Abril de 2006 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por Dª Marisol y D. Federico contra "Promobiniali 2002, S.L." debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 7.054'65 euros por el daño patrimonial por la pérdida de superficie de la vivienda, la de 445'41 euros por el daño patrimonial derivado de la reducción de la superficie de aparcamiento, y la de 2.000 euros por el daño moral, más los intereses indicados, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Septiembre del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda formulada por los compradores de una vivienda en construcción contra la entidad promotora-vendedora, sobre incumplimiento de la obligación de entrega en la forma pactada respecto a la cabida de la vivienda y aparcamiento entregados y por daño moral, condenando a la demandada a indemnizar a los cónyuges demandantes en la cantidad de 7.054, 65 euros por la pérdida de superficie de la vivienda, la de 445,41 euros por la reducción de la superficie de aparcamiento y 2.000 euros por el daño moral, con más sus intereses legales desde la presentación de la demanda, es recurrida en apelación por la parte vendedora reiterando la excepción de cosa juzgada y, en cualquier caso, la improcedencia de la indemnización al otorgarse posterior escritura pública de compraventa como cuerpo cierto y con plena aceptación por los compradores de la superficie real de la vivienda y aparcamiento, por lo que interesa nueva sentencia por la que se desestime la demanda. Se opone la parte apelada a todos los motivos de impugnación aducidos por la apelante y alega, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo puesto que al prepararlo dentro del término legal obvió efectuar el preceptivo traslado de copia de dicho escrito de preparación según ordena el artículo 276 de la LEC , escrito que le fue devuelto conforme manda el artículo 277 de la indicada Ley Procesal , y, al subsanar el defecto, ya había precluido el plazo para ejercitar el derecho de apelación.

SEGUNDO

El orden lógico que debe presidir toda resolución judicial impone analizar y resolver en primer lugar la inadmisibilidad de la apelación alegada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, y para ello se hace necesario partir del iter procesal siguiente: a) La sentencia objeto de apelación es de fecha 6 de abril de 2006 y se notificó al procurador de la parte demandada y apelante el día 10 siguiente; b) El 19 de abril siguiente, cuando faltaban dos días y medio para la expiración del término para preparar el recurso, el procurador de la parte demandada presento escrito ante el decanato manifestando su voluntad de interponer recurso de apelación contra la citada sentencia, escrito que hasta el día siguiente no se entregó al juzgado que la dictó, extendiendo el secretario judicial diligencia de presentación en la indicada fecha en la que hacía constar la falta de traslado de las copias correspondientes a las demás partes, y, seguidamente, procedió a dictar diligencia de ordenación por la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 de la LEC , se devolvía el escrito de preparación del recurso al procurador de la parte demandada apelante, faltando un día y medio para la expiración del indicado término, diligencia que no fue notificada a dicho procurador hasta el 25 de abril de 2006 y este mismo día procedió a dar traslado del escrito de preparación del recurso a la procuradora de la parte actora y a ponerlo en conocimiento del juzgado; y c) Por providencia de fecha 28 de abril siguiente, se tuvo por subsanado el defecto y por preparado el recurso de apelación contra la susodicha sentencia, emplazando a la parte recurrente por veinte días para interponerlo, lo que efectúa en tiempo y forma.

Pues bien, siendo cierto que el Tribunal Supremo viene manteniendo en múltiples resoluciones el carácter insubsanable de la omisión del traslado de copias, argumentando que la subsanación a la que se refiere con carácter general el artículo 231 de la LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 LEC establece la consecuencia de inadmisibilidad según designio del legislador -AA. T.S de 5 de abril y 21 de junio de 2005 , entre otros-; no lo es menos que la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2005 , resolviendo un caso como el de autos en que no se había agotado el plazo de preparación del recurso, nos recuerda que "los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debidaproporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la...

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