SAP Palencia 226/2016, 15 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Palencia, seccion 1 (civil y penal)
Fecha15 Noviembre 2016
Número de resolución226/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00226/2016

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2016 0000556

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2016

Recurrente: IBERCAJA BANCO S A IBERCAJA BANCO SA

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado:

Recurrido: Romulo, Palmira

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado:,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 226/16

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Mauricio Bugidos San José

Don José Alberto Maderuelo García

Don Carlos Miguélez del Río

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a quince de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 18 de mayo de 2016, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Ibercaja Banco, SA", representados por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Don Francisco Horcajo Muro, y, de otra, como apelado, Don Romulo y Doña Palmira, representados por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendidos por el Letrado Don Julio Villarrubia Mediavilla; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Romulo y Dª Palmira contra la entidad Ibercaja Banco SA, debo condenar como condeno a la entidad Ibercaja Banco SA a abonar a D. Romulo y Dª Palmira la cantidad de diez mil trescientos sesenta euros con cuarenta y cuatro céntimos (10.360,44 €), así como el interés legal del dinero de esta cantidad desde el día 10 de febrero de 2016; todo ello con expresa condena en costas a la entidad Ibercaja Banco SA" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Ibercaja Banco, SA", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, Don Romulo y Doña Palmira, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

CUARTO

Con carácter previo, por Providencia de 19 de septiembre de 2016, para la mejor formación del Tribunal, se acordó la celebración de vista que se celebró el pasado 24 de octubre, siendo llamados a constituir la Sala de decisión del presente recurso la totalidad de los Magistrados de esta Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 LOPJ y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y la previa jurisprudencia de esta Audiencia.

QUINTO

Tras la oportuna deliberación, la decisión que se plasma en la presente sentencia se ha alcanzado por acuerdo de la mayoría constituida por cuatro componentes de la Sala, habiendo disentido el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Carreras Maraña quien, conforme a la posibilidad que determinan los arts. 260 LOPJ y 205 LEC, emite voto particular discrepante que para su conocimiento y constancia se une a la presente resolución, publicándose con ella.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Romulo y Doña Palmira, contra la entidad "Ibercaja Banco, SA", en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por ésta última el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas alegaciones que constituyeron su contestación a la demanda, consistentes en que se la absuelva de las pretensiones contra ella dirigidas y que han sido estimadas por la sentencia ahora apelada.

En esta resolución se condena a la entidad bancaria demandada a devolver a los actores la cantidad de

10.360,44 euros, importe del exceso percibido por dicha entidad como consecuencia de la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados y los que deberían haberse cobrado de no haberse hecho aplicación por dicha entidad de la denominada cláusula suelo existente en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes litigantes, cláusula que fue declarada nula por la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia en el anterior procedimiento declarativo ordinario 718/2014. En la cuantificación del importe a devolver se tiene en cuenta, tanto por los actores en su demanda como por el Juzgado de instancia, la doctrina establecida por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en su sentencia nº 88/2015 de 22 de junio de 2015 que, frente a la doctrina existente hasta entonces, admitió la parcial retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, "admitiendo la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 " . Frente a la estimatoria sentencia de instancia se alza la parte recurrente por entender conculcada la preclusión de alegaciones y de extensión de la cosa juzgada que proclama el art. 400 LEC . Entiende la recurrente, en su único motivo de recurso, que la pretensión ejercitada en el proceso que ahora nos ocupa ya pudo haberse ejercitado en aquél primero que declaró la nulidad de la cláusula suelo, pues lo que ahora se reclama no sería sino una mera consecuencia de dicha declaración, la cual ya era conocida y ejercitable en dicho momento, con independencia de la concreta jurisprudencia que existiera en la materia. Para apoyar su alegación se acude fundamentalmente a la sentencia de esta Audiencia Provincial de Palencia de 3 de junio de 2016 que, en un caso idéntico, estimó el recurso promovido por la entidad bancaria y desestimó la demanda inicialmente estimada en primera instancia por entender aplicable el principio de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el citado art. 400 LEC, en relación con el art. 222 LEC, considerando que "el actor no sólo debe alegar todas las fundamentaciones jurídicas que sostengan sus pretensiones, sino que también está obligado a formular todas las pretensiones que ostente contra el demandada, so pena de afectarles la cosa juzgada material en caso de reservárselas para un ulterior proceso" .

A la pretensión revocatoria del recurso responde la parte actora, ahora apelada, por entender que una interpretación tan rigorista de lo dispuesto en el art. 400 LEC conculca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), defendiendo una interpretación más ajustada a la propia literalidad del precepto amplia con apoyo en numerosas sentencias de otros órganos judiciales, incluidos los mismos Tribunales Constitucional y Supremo, y aun de la propia Audiencia Provincial de Palencia que en su sentencia de 1 de julio de 2005 afirmó un criterio más flexible en la interpretación del alcance de lo dispuesto en el citado art. 400. A mayor abundamiento, se invoca que estamos ante una circunstancia distinta y novedosa que permitiría excluir el efecto de cosa juzgada, cual fue el cambio de criterio seguido por el Tribunal Supremo en la materia que pasó de no reconocer ninguna retroactividad a la declaración de nulidad de la cláusula discutida (momento en que se presentó la primera demanda que, por ello, se limitó a pedir la mera declaración de nulidad con los efectos futuros de recálculo de amortizaciones) a reconocer una retroactividad parcial (momento en que se ha planteado esta segunda demanda).

En definitiva, la cuestión que se suscita en esta instancia es la procedencia de la aplicación del principio de preclusión con efecto de cosa juzgada ( art. 400 LEC ), como pretende la apelante o, por el contrario, negar en el caso concreto tal aplicación por entender que no concurren los presupuestos de dicho principio, como sostiene la parte apelada y la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Sobre la "preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos" dispone el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si...

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