STS 295/2000, 23 de Marzo de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:2344
Número de Recurso1913/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución295/2000
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Dumboa, S.A.".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Aranxa Urchegui Astiazaran, en nombre y representación de "Talde de Desmontes y Excavaciones, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la entidad "Construcciones Dumboa, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de veintidós millones trescientas treinta y cuatro mil novecientas sesenta y nueve (22.334.969) pesetas más los intereses de demora de dicha suma, así como todas las costas que se causen en este pleito.

  1. - La Procuradora Dª Eskarne Ruiz de Arbulo Aizpuru, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Dumboa, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando por completo la demanda y declarando que nada debe "Construcciones Dumboa, S.A." a la demandante, sino al contrario, que la demandante adeuda a mi representada la cifra de 213.619 pts. más los correspondientes intereses legales, conforme se solicita en la demanda reconvencional que sigue a continuación, con imposición a la demandante de todas las costas causadas. Y formulando reconvención, suplicó al Juzgado estimar la demanda reconvencional y dictar sentencia por la que se condene a la empresa "Talde de Desmontes y Excavaciones, S.A." al pago a la reconviniente de la citada cifra más los intereses legales correspondientes y todas las costas causadas.

  2. - La Procuradora Dª Aranxa Urchegui Astiazaran, en nombre y representación de "Talde de Desmontes y Excavaciones, S.A." contestó a la demanda reconvencional fundándolo en los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda reconvencional, absolviendo a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma y condene al demandado reconviniente al pago de la cantidad de doce millones novecientas noventa y nueve mil cuatrocientas noventa y cinco (12.999.495) pesetas, más los intereses de demora, todo ello con expresa condena en costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irún dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Urchegui Astiazaran, en nombre y representación de "Talde de Desmontes y Excavaciones, S.A." y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por "Construcciones Dumboa, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulo, debo condenar y condeno a la citada demandada-reconviniente a que una vez firme la presente resolución abone a la demandante- reconvenida la cantidad de dos millones seiscientas treinta y dos mil cuatrocientas sesenta y cuatro pesetas (2.632.464 pts), debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador Sr. Garmendia, en nombre y representación de "Construcciones Dumboa, S.A.", al que se adhirió la empresa "Talde de Desmontes y Excavaciones, S.A." , , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la empresa "Construcciones Dumboa, S.A." contra la sentencia de 12 de febrero de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún, y estimando en parte la adhesión al mismo formulada por la empresa "Talde de Desmontes y Excavaciones, S.A.," debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que la cantidad que la mencionada demandada Construcciones Dumboa, S.A." ha de satisfacer a la demandante "Talde de Desmontes y Excavaciones, S.A.", con base en la estimación parcial de las peticiones contenidas en su escrito de demanda asciende a la suma de 2.787.839 ptas., cantidad ésta que devengará desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia el interés legal y desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos, procediendo por el contrario mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Dumboa, S.A."., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringidos en concreto los arts. 24, y 120.3º del Texto Constitucional, así como el art. 248.3º de la Ley orgánica del poder judicial y el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente ha resultado infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos, además de los artículos señalados en el motivo anterior, los principios generales del Derecho. Igualmente ha quebrado la correcta aplicación del art. 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional, habiendo resultado infringidos los siguientes arts. de la Constitución: 24.1, 120.3º y 14.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de que parten las sentencias de instancia son tan confusos que éstas han declarado la impotencia de clarificarlos con detalle, a la vista de la prueba practicada. A los efectos del presente recurso de casación se debe partir de los escasos hechos que la sentencia de instancia declara acreditados: la demandante en la instancia "Talde de desmontes y excavaciones, S.A." y la demandada y recurrente en casación "Construcciones Dumboa, S.A." mantuvieron relaciones mercantiles y constan una serie de obligaciones derivadas de contrato de obra, siendo la primera contratista y la segunda dueña de la obra; ésta se hizo y el pago no se cumplió en su totalidad por lo que "Talde" formuló demanda; la sentencia de la Audiencia Provincial analiza la escasa prueba, las contradictorias versiones de las partes, las confusas relaciones y concluye, como hecho probado, que la suma que resta por abonar la demandada "Dumboa" dueña de la obra, a "Talde" es de 2.787.839 ptas. y, como consecuencia, es condenada al pago con los intereses legales correspondientes.

Contra tal sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de San Sebastián, de 16 de mayo de 1995, se ha interpuesto por la demandada en la instancia y condenada al pago, "Construcciones Dumboa, S.A." el presente recurso de casación, articulado en tres motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso de casación se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente los artículos 24.1, relativo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y 120.3 de la Constitución Española sobre la motivación de las sentencias, artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la forma externa de la sentencia y artículo 359 de la misma ley, relativo a la congruencia de la misma. En el desarrollo de este motivo, tras la exposición de las normas citadas, entra en el fondo del asunto y no expone otro quebrantamiento de forma que el no haber atendido su punto de vista sobre la obligación nacida de contrato de obra en la cuantía que señala la sentencia impugnada; es decir, funda la indefensión, la motivación, la forma y la congruencia de la sentencia en la parcial estimación, de fondo y en base al derecho material, de la demanda.

La tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española no puede pensarse siquiera que ha sido mínimamente contradicha en el presente caso en que se ha seguido el proceso civil con todas las garantías que contemplan las normas procesales en dos instancias y ahora en el recurso extraordinario de casación. Lo cual guarda relación con la motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española y que se ha cumplido sobradamente en la sentencia de instancia, tal como exponen esta exigencia constitucional las sentencias 32/1996, de 27 de febrero, y 54/1997, de 17 de marzo del Tribunal Constitucional y como desarrollan múltiples sentencias de esta Sala, como las de 9 de febrero de 1998, 5 de mayo de 1998, 20 de julio de 1998, 30 de diciembre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 10 de mayo de 1999, entre otras.

Los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se han cumplido explícitamente en la sentencia de instancia, ya que regulan la forma de la sentencia, sin más. La referencia a los fundamentos, como requisito formal, no debe confundirse con la motivación, requisito material que ha sido también cumplido, como se ha dicho. Lo mismo el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: no hay incongruencia; ésta nada tiene que ver con que la sentencia recoja o no una declaración o manifestación de una parte; tal como dice la sentencia de 19 de octubre de 1999, puede recordarse el concepto de incongruencia que resume la sentencia de 4 de mayo de 1999: La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado esta Sala en una doctrina ya muy consolidada. Así, tal doctrina de esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Ninguna, pues, de las normas citadas ha sido infringida y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación alega, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulneración de principios generales del Derecho y el artículo 690 de la misma.

Respecto a los principios generales, se limita en el desarrollo del motivo, a expresar dos frases jurídicas, sin más, ignorando el concepto doctrinal y el desarrollo jurisprudencial de los mismos: aplicación indirecta a través de las demás fuentes, por su carácter informador (así, sentencia de 2 de julio de 1973), aplicación directa, en defecto de ley y costumbre (sentencias, la misma de 2 de julio de 1973, 30 de octubre de 1976, 31 de marzo de 1977, 8 de noviembre de 1985, 12 de mayo de 1992, 5 de junio de 1992) y necesidad de probar su vigencia general y aplicación al caso, demostrando que es acogido por el ordenamiento jurídico, citado el precepto que lo sanciona o la jurisprudencia que lo recoge (sentencias de 27 de octubre de 1967, 28 de mayo de 1968, 7 de febrero de 1972).

El artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone una norma relativa a los escritos de alegaciones de las partes, que en nada se refiere a la resolución del litigio entre las mismas.

En realidad, en este motivo se entra en el fondo del asunto, que es la condena a la parte recurrente, demandada en la instancia, a cumplir la obligación de pago del precio que resta por pagar, consecuencia del contrato de obra, según los artículos 1544 y 1588 y siguientes del Código civil. La sentencia de instancia, objeto de este recurso, hace una serie de cálculos aritméticos y llega a la conclusión, como hecho inamovible en casación, de la cifra exacta de la obligación de pago.

La parte recurrente se opone a este hecho, lo que no cabe en casación so pena de convertirla en una tercera instancia (así, sentencias de 25 de enero de 1999, 16 de marzo de 1999, 13 de julio de 1999, 19 de octubre de 1999); destaca un extremo que no es objetivamente aceptable: el que parece, la parte contraria, aceptar que ha recibido un importante pago de esta parte recurrente, pero este hecho sólo es reconocible como hecho admitido si también se admiten como tales los demás hechos contenidos en el mismo escrito (que cita constantemente la parte recurrente en su recurso) sin que pueda aislarse un texto del contexto total.

Por ello, este motivo también debe desestimarse.

CUARTO

El motivo tercero del recurso de casación se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional y estima infringidos los artículos 24.1, 120.3 y 14 de la Constitución Española.

Respecto a los dos primeros se remite a los motivos anteriores (realmente, al primero), artículos que se refieren a la motivación de las sentencias y a la congruencia de los mismos. Cuyos extremos han sido analizados suficientemente y se ha concluido que no se ha atentado a tales requisitos internos de la sentencia que reflejan verdaderos derechos constitucionales, ni se han infringido normas de la Constitución Española, artículos 24,1 y 120.3.

En cuanto al artículo 14 no se vislumbra en qué ha podido la sentencia de instancia vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que consagra tal artículo. Tampoco lo expresa este motivo del recurso, en cuyo desarrollo se remite al motivo anterior en el que mantiene que la sentencia de instancia debía haber tenido como hecho admitido por la parte demandada reconvencional unas líneas de un escrito de resumen de cuentas prescindiendo del resto del texto. Lo cual ha sido tratado, para desestimarlo, en el fundamento jurídico anterior. Pero en nada atenta el principio de igualdad ante la ley.

Este motivo, pues, debe ser desestimado.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Dumboa, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, con fecha 16 de mayo de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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