SAP Badajoz 67/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteCARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:APBA:2002:431
Número de Recurso2/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 67/02

Rollo: RECURSO DE APELACION 2/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CARLOS CARAPETO M. DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ

En BADAJOZ, a treinta de Abril de dos mil dos .

La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los autos de MONITORIO 224 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Carlos Daniel Y Concepción , representado por el Procurador Sra Gómez Salazar y defendido por el Letrado Sr Morcillo Gómez, y de otra, como apelado ASOCIACION DE PROPIETARIOS RUSTICA DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr. Nateos Caballero y defendido por el Letrado Sr. Michoa García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interesó se condenara a D. Carlos Daniel y Dª Concepción al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS PTAS más las cuotas vencidas y no pagadas hasta la terminación del procedimiento.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22-10-01, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda promovida por la procuradora Dª Ascensión Mateos Caballero, en nombre y representación de Asociación de propietarios DIRECCION000 , contra D. Carlos Daniel y Dª Concepción , debo condenar y condeno a los demandados al abono de 158.500 ptas a la actora, más los intereses legales desde la presente resolución, sin imposición de costas procesales causadas.".

TERCERO Ante aquella resolución se alza el apelante interesando la revocación de la Sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se desestime la demanda. Alega a favor de tal pretensión y como motivos de recurso que en la Sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO M. DE PRADO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso planteado no debe prosperar toda vez que la apelante no ha conseguidorebatir con eficacia la trama argumental de la resolución recurrida.

Ciertamente que a la luz de lo actuado no cabe sino entender como improsperable el recurso que se plantea. Y no solo, por coherencia con lo mantenido en nuestras anteriores sentencias 273/91, 72/01 y 31/02.

Decíamos en esta última que la problemática de si están obligados o no los propietarios de parcelas sitas en el paraje denominado " DIRECCION000 ", que no están vinculados, como asociados, a la "Asociación de la Finca DIRECCION000 , a abonar las cuotas correspondientes a las labores de mantenimiento, conservación y mejora de los que dan servicio a las distintas parcelas situadas en aquél paraje; y, de nuevo, es necesario dar la misma respuesta afirmativa a esa problemática.

Y los razonamientos que se recogen en todas esas resoluciones no pueden quedar ahora desvirtuados por el argumento de que, según los documentos aportados por la hoy recurrente, los caminos que se dice que son elemento común, no son, en realidad, tal, sino que son propiedad de la Asociación de la Finca DIRECCION000 , y, por tanto, que es esta Asociación la que debe sufragar los gastos de mantenimiento de sus propiedades, y que nada puede reclamarse a la demandada, porque al ser los caminos propiedad privativa de la Asociación, es esta la que debe correr con los gastos de su mantenimiento y no terceras personas ajenas a tal Asociación.

Pues bien, incluso dándose la particularidad de que los terrenos comunes fuesen propiedad de la Asociación de Propietarios, aún por documento privado, no es motivo bastante para rechazar la obligatoriedad de los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los elementos comunes. Así, concretamente, lo viene a establecer la sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de marzo de 1999, que cita las sentencias del T. S. de 5 de julio de 1996, y de 23 de Septiembre de 1991, para proclamar que el derecho a darse de baja de la Asociación no implica la extinción de la obligación de satisfacer los gastos comunitarios, aunque aquellos elementos pertenecieran a los propietarios que fuesen miembros de la Asociación y ello en base, en primer lugar, al razonamiento de que existe un uso de aquellos elementos que, si no se contribuyera a los gastos comunes, se estaría dando un supuesto de enriquecimiento injusto, desde el momento que el propietario en cuestión vendría gozando, forzosamente, de manera ineludible, de los elementos comunes al conjunto, sin posibilidad de segregación respecto a tales elementos ( por ejemplo, viales de acceso a todas las parcelas o chalets de la urbanización o zonas ajardinadas de la misma, etc.) y, sin embargo, no contribuyera a los gastos de sostenimiento, porque ello sería tanto como obtener ventajas sin soportar los gastos necesarios para procurarlas; y en base, en segundo lugar, al principio general de derecho de que en las situaciones en que, de facto, existe una comunidad, sus integrantes están obligados a contribuir a su sostenimiento, como se desprende de los artículos 393 y 395 del c c y de la propia L.P.H. cuyo régimen jurídico es extensible a la llamada "Propiedad horizontal tumbada" (S.S.T.S. 5-7-1996 2-11-1997).

En conclusión, pues, si se constata, como dicen las Ss. De la A.P. de Barcelona; de 12-9-2000, de la Sección 161 y de 11-7-2001, de la Sección la, que existen elementos comunes a los demás inmuebles del conjunto, a cuyo mantenimiento sea preciso subvenir, sin que los demandados puedan desvincularse de esos elementos, si esa situación fáctica existe, ha de afirmarse la obligación de los demandados de contribuir a los gastos comunes, exigencia que es independiente de que el propietario utilice o no el elemento común (v Gr piscina o local comunitario), pues la relación entre uso y pago de los gastos nunca se ha exigido en las leyes de nuestro ordenamiento, desprendiéndose de éstas que la obligación de contribución a los gastos comunes es de carácter " ob rem" que aparece determinada por el hecho de ser propietario y es obligatoriamente asumida por quien en cada momento ostenta la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa ( SSTS 26-1- 1995; 2-II-1995; 2-II-1997; A.P. Barcelona Sección 1ª, de 15-II-1999).

No se aprecia, por otro lado, ningún error en la valoración de la prueba, contra lo que pretende sostener el hoy apelante, sino que antes al contrario, este Tribunal ratifica íntegramente tal valoración de la efectuada por el " a quo" al haberse demostrado, suficientemente que los caminos de acceso a las diversas parcelas son...

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