STS, 27 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Enero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7095/1995, interpuesto por la Excma. Diputación General de Aragón, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recurso 1630/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 16 de julio de 1987, la Inspección de Tributos de la Diputación General de Aragón incoó acta de disconformidad número 005202, referida a Grupo Centro, S.A., en la cual se proponía la liquidación por el impuesto de transmisiones patrimoniales, causada por la adquisición, efectuada por la mencionada entidad a Parra, S.A., de un edificio destinado a teatro, y un local de negocio, llevada a cabo mediante escritura pública autorizada el 1 de abril de 1987. El órgano correspondiente de la Diputación aceptó la propuesta de la Inspección, practicando la liquidación sobre una base imponible de 220.000.000 ptas., resultando una deuda tributaria de 13.200.000 ptas. de cuota, recargo de 396.005 ptas. y 286.422 ptas. de intereses, con un total de 13.882.427 ptas.

SEGUNDO

Frente a la liquidación se promovió reclamación económico-administrativa, que fue estimada por el Tribunal Regional de Aragón, en su resolución de 14 de diciembre de 1989, a su vez recurrida por la Diputación General, resultando la alzada desestimada por resolución del Tribunal Central de 12 de diciembre de 1990.

TERCERO

A su vez, dicha resolución fue objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, finalizando con sentencia desestimatoria de 13 de junio de 1995.

CUARTO

Contra esta sentencia se formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 16 de enero de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la Diputación recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Infracción del art. 8.22 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

  2. - Infracción del art. 53 de la Ley 46/1985, de Presupuestos del Estado para 1986, en relación con el art. 107.4 de la Ley General Tributaria (relativo al valor de las consultas formuladas a la Administración Tributaria), 24 y 106 de la Constitución Española.

  3. - Id. Del art. 10.b) de la Ley General Tributaria, en conexión con el art. 133.3 CE.

  4. - Id. Del art. 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en relación con el 9.3 CE.

SEGUNDO

El presente recurso impugna la sentencia de instancia, discrepando sobre la solución que ésta dió al problema planteado ante la misma, reducido a si constituye hecho imponible, conforme al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, la transmisión de una finca urbana, en la que existió un teatro, a una empresa inmobiliaria, con destino a ser reedificada con destino a viviendas, teniendo en cuenta que, con carácter previo, había de resolverse la trascendencia en el supuesto de la consulta evacuada por la Dirección General de Tributos, en resolución de 9 de octubre de 1986, formulada, con carácter vinculante, por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Reus, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de octubre de 1986.

La sentencia impugnada, acogiendo el criterio del Tribunal Central, al resolver el recurso de alzada, sostuvo que la consulta reúne los requisitos exigidos por el art. 53 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, al haber sido planteada dentro de los seis primeros meses de 1986, por una entidad de naturaleza asociativa y sobre una cuestión que afecta a una generalidad de interesados, concretamente a los promotores o constructores inmobiliarios.

No discute la Administración local recurrente la existencia de la consulta, pero opone que tal carácter no impide a los Tribunales revisar la legalidad o ilegalidad de la misma, con ocasión de un acto de aplicación del criterio en ella contenida.

Y razona que, en dicho sentido, el art. 107.4 de la Ley General Tributaria admite expresamente la posibilidad de que se recurran los actos administrativos basados en las consultas vinculantes, no pudiendo discutirse la legitimación de la Diputación para llevar a cabo tal impugnación.

TERCERO

Frente a ello, esta Sala estima que ha de mantenerse el criterio de la sentencia impugnada que, interpretando correctamente el art. 18 LGT, impuso en el caso presente el deber de la Diputación General de acatar la consulta resuelta por la Administración Central, deber que le incumbe en cuanto órgano de gestión del tributo de que se trata, en virtud de la cesión de dicha gestión, efectuada por la Administración Central.

En definitiva, el problema de autos conecta ante todo con los efectos de las consultas tributarias.

La posibilidad de formular consultas ha estado siempre reconocida en nuestro ordenamiento tributario, pero en cambio las consecuencias que puedan derivarse de las mismas han sufrido grandes oscilaciones legislativas.

Una de ellas tuvo lugar con motivo de la entrada en vigor de la Ley del IVA, pues el art. 53 de la citada Ley 46/1985 introdujo excepcionalmente la posibilidad de formular consultas de carácter vinculante en relación con dicho tributo, siempre que se cumplieran las condiciones que antes se expusieron.

A partir de ahí, y siendo la Diputación General un órgano de gestión del tributo es incuestionable que está sometida al art. 18.2 de la propia Ley General Tributaria, conforme a la cual la disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás disposiciones en materia tributaria "serán de obligado acatamiento para los órganos de gestión de la Administración Pública".

Y la posibilidad de formular recursos contra los actos de aplicación de dichas disposiciones, reconocida en el art. 107.7 de la misma Ley General Tributaria, lo está exclusivamente a favor de los "obligados tributarios", no en favor de la Administración exaccionante.

CUARTO

Fenecido, por tanto, el segundo motivo, de lo expuesto se deduce también la imposibilidad de revisar en el recurso la supuesta ilegalidad del criterio adoptado en la misma, planteada por la Administración recurrente en el primero, pues ni estaba legitimada para ello en la instancia ni puede suscitarlo en consecuencia en casación.

QUINTO

Se opone también la infracción del art. 10.b LGT, en relación con el 133.3 CE, aduciéndose que los preceptos citados establecen que solamente por ley podrá establecerse una exención tributaria.

El motivo no tiene cabida en el presente recurso. No se trata de que el acto de la Administración tributaria consultiva haya establecido una exención en el impuesto de transmisiones patrimoniales a favor de la adquisición de autos, sino que irreversiblemente interpretó que la transmisión está sujeta al IVA y, en consecuencia, no puede estarlo al de transmisiones, pues sería aberrante que la misma transmisión tributara por los dos conceptos a la vez.

Si el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar "cada tributo", y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, según el concepto acuñado por el art. 28 LGT, es manifiesto que es irrepetible de un tributo a otro diferente.

En consecuencia, no hay vulneración alguna del principio de legalidad.

SEXTO

Igual suerte ha de correr el motivo último, basado en la invocación del art. 26 de la ya desaparecida Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, en relación con el art. 9.3 CE.

El precepto mencionado de la Ley de 1957 declaraba la nulidad de los actos administrativos contrarios a las leyes, en forma similar a lo que se también se disponía en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1957, pero en el presente supuesto su invocación es irrelevante, dado que no hay contradicción alguna entre los actos administrativos impugnados y el ordenamiento jurídico, sino, por el contrario, como ha quedado indicado, aplicación estricta del mismo, en la correcta interpretación formulada por la sentencia impugnada.

Y si los actos son conformes a Derecho, mucho menos puede hablarse de inseguridad jurídica, a la que se alude con la cita del art. 9.3 CE.

SEPTIMO

Decaen, en consecuencia, todos los motivos del recurso, debiendo por ello desestimarse el mismo, con la obligada imposición de las costas del mismo, según determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 7095/1995, interpuesto por la Diputación General de Aragón, contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en su recurso 1630/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la infancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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